SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77221 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866116109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77221 del 29-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5004-2020
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77221


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5004-2020

Radicación n.° 77221

Acta 036


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., ARL COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de octubre de 2016, en el proceso que JUAN CAMILO ZAPATA ZAPATA instauró en su contra y de las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Juan Camilo Zapata Zapata demandó a Seguros de Vida Colpatria S.A., ARL Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., (en adelante ARL Colpatria S.A.) y a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que éstas emitieron y, en consecuencia, se condenara a la aseguradora al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 7 de noviembre de 2008.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] las incapacidades desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010 (fecha de calificación de la Junta Nacional)» y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de M.A.D.B. -quien a su vez era contratista de C.R.H.S.-, desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 10 de octubre de 2010 y ejerciendo el cargo de «Ayudante de construcción».


Relató que el 7 de noviembre de 2008 sufrió un accidente laboral, que le ocasionó «[…] pérdida total del primer dedo y cierre de cicatriz con injerto de piel tomada del muslo derecho; amputación de falange distal del segundo dedo; amputación total del tercero; cuarto dedo conservado pero con anquilosis de articulaciones interfalángicas y metacarpo falángica en flexión, solo quedó libre y móvil el quinto dedo».


Aseguró que la ARL Colpatria S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 33,74% con fecha de estructuración el 7 de noviembre de 2008. Inconforme con la decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual dictaminó un porcentaje de invalidez del 37,54%, con la misma fecha de su configuración. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo se pronunció sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calculado en 48,89%.


Consideró que la «[…] D.L.M.E. Médica especialista en salud ocupacional y laboralista», estimó que los mencionados dictámenes habían sido insuficientes y que, por el contrario, el cálculo del porcentaje ascendía al 52,39%, de manera que reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Por último, advirtió que el salario promedio devengado durante el 2007, incluyendo horas extras, dominicales y festivo, era equivalente a $600.000, por lo que el mismo debía ser tenido en cuenta para efectos de obtener el monto de la pensión, y que la ARL Colpatria S.A. le otorgó una incapacidad permanente parcial por un valor de $12.329.100, la cual se calculó desconociendo su verdadera remuneración.


Al contestar la demanda, ARL Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió, así como los provenientes de las Juntas de Calificación de Invalidez; frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Precisó que eran estas calificaciones las que debían tenerse en cuenta y no aquella proferida por la doctora M.E.; pues a su juicio, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 sólo legitimaba a dichas instituciones a proferir tales dictámenes con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez.


Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago de las incapacidades adeudadas, expuso que para mayo del 2009 el señor Z.Z. ya estaba rehabilitado, por lo que las mismas no eran procedentes en los términos de la Ley 776 de 2002.


En su defensa, propuso las excepciones de «Validez de los dictámenes de la ARP Colpatria, Junta Regional y Junta Nacional», inexistencia del derecho, pago y prescripción.


Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, argumentó que los exámenes practicados por la doctora M.E. no tenían el carácter de dictámenes, sino de simples conceptos que constituían prueba sumaria.


Enfatizó en que las patologías que presentaba el demandante estaban plenamente identificadas en el artículo 11 del Decreto 917 de 1999, por lo que había que remitirse directamente a dicha normatividad para estimar la pérdida de capacidad laboral y no a interpretaciones auxiliares.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y buena fe.


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sobre él hizo, al igual que su respectivo porcentaje y fecha de estructuración.


Planteó que únicamente las juntas de calificación de invalidez son las que pueden definir el estado de «invalidez» de las personas, tal y como lo prevén los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 917 de 1999.


Posteriormente, trajo a colación los criterios técnicos sobre los cuales basó su dictamen y aclaró que los mismos encontraban soporte en el Manual Único de Calificación; que, conforme a lo anterior, no era dable tener en cuenta exámenes hechos por otras entidades, pues no se realizaban con base en los postulados del Decreto 2463 de 2001, además de no contar con el personal idóneo para ello.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación» «Carencia de fundamento legal – técnico – médico - científico», «Improcedencia jurídica de la pretensión D) de la demanda – competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral», «Variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.


Mediante auto del 23 de octubre de 2012 (folios 279 a 282 del cuaderno principal), el juzgado decretó como prueba «[…] la remisión del demandante a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para que sea calificado y se determine con ello la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración de la misma»; dictamen pericial que fue incorporado al proceso (folios 363 a 366 del cuaderno principal), en donde se estableció que el actor acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,09%, estructurado el 7 de noviembre de 2008.


El juez ordenó que se practicara otro dictamen por medio del auto del 14 de marzo de 2014 (folios 399 y 400 del cuaderno principal) y remitió al accionante «[…] a la UNIVERSIDAD CES para que realice evaluación y determine la pérdida de capacidad labora, origen y fecha de estructuración de la misma, especificando si las lesiones sufridas por el demandante pueden presentar o han presentado variación o evolución de las secuelas, mejorando, empeorando o quedándose igual dichas secuelas», estableciendo una invalidez del 44,71% y ratificando la fecha de...

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