SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113170 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866117047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113170 del 03-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12145-2020
Número de expedienteT 113170
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Noviembre 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP12145-2020

Radicado 113170

(Aprobado Acta No. 237)

Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por R.S.B. contra la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

Al trámite se vincularon los Juzgados 3º y 4º de esa especialidad, la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por cuanto pese a haber solicitado en múltiples oportunidades la asignación de juez que le vigilara las cuatro sentencias condenatorias que pesan en su contra, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de B., sólo ha sometido a reparto a una de ellas, razón por la que no se ha dado trámite a la solicitud de acumulación jurídica de penas por el formulada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. informó que actualmente vigila la pena de dos años que le fue impuesta al accionante el 28 de noviembre de 2019 por parte de un juzgado de conocimiento de Barrancabermeja, como responsable del delito de fuga de presos, actuación por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad.

Expuso que el 25 de agosto de 2020 avocó conocimiento, dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario de B. para la remisión de los documentos necesarios a efectos de estudiar la procedencia de la libertad condicional y ofició a las autoridades judiciales donde reposan sentencias condenatorias, para efecto del análisis de la acumulación jurídica de penas solicitada. Indicó que el expediente fue entregado el 7 de septiembre a la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad para lo de su competencia, descartando así vulneración alguna de derechos fundamentales por su parte.

A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. expuso que le correspondió la vigilancia de la pena de 12 meses de prisión impuesta al actor como responsable del delito de hurto calificado y agravado. Respecto a la petición de acumulación jurídica de penas aseguró que ingresó al despacho el 27 de agosto pasado, ordenando remitirla en calidad de préstamo por competencia al Juzgado 4º homólogo que vigila la sanción por la cual se encuentra privado de la libertad actualmente el demandante, razón por la cual solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de B. consideró que si bien el actor se refirió a cuatro sentencias condenatorias en su contra, lo cierto es, que en los aplicativos Siglo XXI y SISIPEC, sólo se registran en contra de R.S.B. las actuaciones con radicados 68081600013520180087600 y 680816000213520190052200, las cuales vigilan los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., respectivamente.

Expuso que el accionante incumplió con el mínimo de prueba que le incumbe a la parte demandante, al omitir mencionar los Juzgados que eventualmente emitieron las sentencias, los radicados, la ciudad o municipio, o algún dato del que se permita inferir que, en efecto, existen otros dos procesos que no han sido sometidos a reparto.

En consecuencia, concluyó que no se demostraron los motivos que determinaron la interposición de la presente acción constitucional.

El accionante inconforme con la decisión de primera instancia, expuso que de las cuatro sentencias condenatorias solo dos de ellas están bajo la vigilancia de juez de penas; que tiene pendiente por asignar juzgado de de esa especialidad en el proceso radicado 680816000135201900151, en el que fue condenado a 2 años de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, y el proceso radicado 680816000135201801479 del que no recuerda cual fue el juzgado de conocimiento. Solicita se le conceda el trámite consagrado en el artículo 186 en concordancia con el artículo 460 de la ley 906 de 2004 para que se acumulen sus cuatro condenas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de B..

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido...

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