SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90959 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866117108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90959 del 18-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 90959
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10573-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL10573-2020

Radicación n.° 90959

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, contra la decisión proferida el 24 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y, la compañía MAICITOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante por medio de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las accionadas.


La empresa tutelante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente:


«[…] que estando programada para el 4 de febrero de 2019 la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, solicitó al aludido estrado judicial el cambio de fecha para llevar a cabo la misma, con fundamento en que había sido requerido por la Superintendencia de Sociedades en calidad de promotor, para que rindiera unos informes y se pronunciara sobre las objeciones formuladas dentro del trámite concursal al que se encuentra sometida QBICA Constructores SAS, petición que fue resuelta negativamente en la misma data en que se celebró dicha diligencia, por lo que por auto del 13 de febrero siguiente, además de ser él sancionado pecuniariamente, se presumieron ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, trayendo como argumento que “nunca existió una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito”, lo cual constituye, “una violación al debido proceso”.



«Asevera que aunado a lo anterior, y luego de varios aplazamientos, el 21 de mayo de esa misma anualidad se realizó la audiencia de instrucción y fallo, en la que después de practicarse las pruebas y oír los alegatos de las partes, la juez del conocimiento dispuso suspender la diligencia, tras indicar que ya se había “vencido la hora judicial”, por lo que señaló para el día 28 del mismo mes y año fecha para su culminación; sin embargo, y sin que mediara comunicación o aviso alguno, profirió sentencia en forma escrita el 10 de julio siguiente, accediendo a las pretensiones de la parte demandante, decisión que fue notificada en estado al día siguiente, actuación que, afirma, es contraria a los principios de “concentración, transparencia, contradicción, e inmediación”».



«Refiere que previó a la emisión de la aludida determinación, presentó recusación contra la mentada funcionaria, quien no la aceptó, y al ser remitida a la S. Civil del Tribunal Superior de B., dicha autoridad se negó a impartirle trámite, aduciendo que no tenía derecho de postulación por no haber demostrado la calidad de abogado, lo cual, asegura, no es cierto, pues de no serlo no hubiese sido nombrado promotor del trámite de reorganización, amén que en el expediente se halla la...

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