SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113042 del 17-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP12209-2020 |
Número de expediente | T 113042 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 17 Noviembre 2020 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12209 - 2020
Tutela de 2ª instancia No. 113042
Acta No. 246
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por EL ciudadano ALIRIO PEÑARANDA UREÑA, como Representante Legal de CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2020, que negó por improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.
A la acción se vinculó en primera instancia al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Adolescencia de Cúcuta y al ciudadano R.C.D..
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cúcuta, tuteló los derechos fundamentales a la protección laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital del señor R.C.D., cuya vulneración atribuyó a CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S. En consecuencia, ordenó:
“(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre al accionante a la empresa CONSTRUCCIONES DALPER SAS, a un cargo con la jerarquía semejante al que venía desempeñando, atendiendo a sus condiciones de salud y hasta tanto el juez ordinario laboral decida el asunto, para lo cual el demandante deberá incoar la acción ordinaria laboral correspondiente dentro del término máximo de cuatro (4) meses a la notificación del proveído, so pena de quedar sin efecto lo decidido.
(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague al señor R.C.D. la indemnización correspondiente a 180 días de salario por concepto de despido sin justa causa, por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, respecto a las demás pretensiones, consistentes en el pago de todas las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado de la empresa demanda y hasta que se materialice su reintegro, el accionante deberá acudir, si así lo considera pertinente, a la jurisdicción ordinaria laboral para que resuelva esta cuestión.”.
2. Esta decisión fue objeto de impugnación. Mediante fallo del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cúcuta, confirmó la decisión.
3. En un extenso análisis, resalta el actor que la decisión de tutela proferida genera una vía de hecho notoria en razón a que el juez de tutela no se encuentra facultado para fijar indemnizaciones, cuya competencia corresponde al juez laboral.
4. El ciudadano R.C.D. presentó incidente de desacato, para obtener el cumplimiento del fallo. El 11 de marzo del presente año, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cúcuta resolvió sancionar por desacato a ALIRIO PEÑARANDA UREÑA.
5. La decisión fue consultada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que en proveído del 1° de abril del año en curso, modificó la sanción impuesta, en relación a los días de arresto.
6. El accionante considera que las autoridades demandadas insistieron en sancionarlo por desacato al fallo de tutela, pese a que se encuentra impedido material y jurídicamente para cumplir la orden, pues en el curso del procedimiento informó a la judicatura que la sociedad CONSTRUCCIONES DALPERS S.A.S., entró en liquidación y la misma no desempeña funciones desde el 30 de diciembre de 2015, sumó a lo dicho que, “actualmente se encuentra en curso proceso ordinario laboral de primera instancia, en etapa próxima de lectura de fallo, mediante el cual se determinará la procedencia de indemnizaciones laborales de algún tipo, dada la competencia de la jurisdicción laboral para dirimir responsabilidad patronal”.
7. Por tanto, considera que los despachos accionados vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, pues no solo desatendieron el estado de liquidación de la sociedad y la imposibilidad material y jurídica de acatar el fallo, sino que extralimitaron la función del juez constitucional.
8. Sostiene que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Cúcuta, incurrió en un defecto orgánico, al imponer una sanción dentro del trámite incidental, careciendo de competencia para ello, pues la judicatura no tuvo en cuenta que se encuentra en curso un proceso ordinario laboral, quien es el funcionario judicial competente para adoptar la decisión en cuanto a la indemnización de carácter...
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