SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113469 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866117351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113469 del 17-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113469
Número de sentenciaSTP12221-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Noviembre 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP12221 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 113469

Acta No. 246

B.D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.C.H.R. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2020, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad – Ley 600 -, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Penales y a las demás partes e intervinientes en el incidente 1047536-88.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. En el año 2006, J.C.H.R. denunció ante la Fiscalía 47 Especializada de Medellín a J.A.R.H. por el delito de secuestro extorsivo ocurrido en el 2001. Debido a este ilícito le fue arrebatada la propiedad sobre un bien ubicado en el municipio de la Ceja (Antioquia)

  1. Esta actuación penal finalizó con decisión de preclusión por inexistencia del hecho. Se ordenó la compulsa de copias para que se investigara una posible ocurrencia del delito de falsedad documental, empero, también se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal

  1. El 26 y 28 de septiembre de 2018, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín inició trámite incidental de cancelación de registro fraudulento de radicado 1047536-88, porque, al parecer, los últimos registros relacionados con el inmueble eran falsos.

  1. El 3 de junio de 2020, el despacho fiscal reconoció al accionante su calidad de víctima dentro del incidente reseñado, como representante legal de la sociedad en comandita Cerros del Corcovado, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de junio de 2020, radicado 05001220400020200025900.

  1. La fiscalía accionada expidió la resolución del 8 de junio de 2020, por la que se ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigara penalmente a J.F.V.G., A. de J.R.H. y L.D.A. por fraude procesal, apoyada en que estaba demostrado que se falsificó la escritura 133 de 23 de enero de 2001, por lo que al ser registrado el instrumento público se hizo incurrir en error al registrador. Asimismo, una vez quedara en firme la inspección judicial del predio, sin que existieran más pruebas por evacuar, se decidiría el incidente.

  1. El 1° de julio de 2020, le solicitó al fiscal que en la compulsa de copias se adicionara el delito de falso testimonio. El 20 de julio de 2020, elevó petición PQRS 20206170207142 ante la Fiscalía General de la Nación orientada a obtener información sobre el fiscal que asumió la investigación por fraude procesal, con el fin de constituirse parte en el proceso.

  1. El 21 de julio de 2020, peticionó a la Fiscalía 88 Seccional, (i) copia de las actuaciones recientes del incidente y, (ii) información sobre la compulsa de copias por falso testimonio y fecha en que se emitirá decisión de fondo.

  1. El 3 de agosto de 2020 se ofreció respuesta al anterior pedimento, en los siguientes términos, (i) frente al tema del falso testimonio expuso que será una decisión que se adopte cuando se decida sobre el restablecimiento del derecho, ya que se debe sopesar el derecho a la no auto incriminación, (ii) respecto de la decisión de fondo, se proferirá tan pronto queden en firme los dictámenes practicados y, (iii) negó las copias sin fundamento legal.

  1. El 15 de septiembre de 2020, se contestaron las solicitudes del 20 de julio de 2020, donde se expresó que no se ha compulsado las copias por el delito de fraude procesal y en lo atinente a la reproducción de copias se explicó que la negativa obedece a la ausencia de actuaciones posteriores a las últimas copias entregadas.

  1. Indicó el accionante que se vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la Fiscalía 88 Seccional, (i) no ha remitido las copias del expediente para investigar la comisión del delito de fraude procesal, lo cual fue ordenado desde el 8 de junio de 2020, omisión que afecta y retarda la posibilidad de reclamar perjuicios materiales y morales generados por el despojo de la propiedad sobre bien inmueble y, (ii) no ha decidido de fondo el incidente de cancelación de registros fraudulentos.

  1. Advirtió que no existe circunstancia que justifique la tardanza del órgano fiscal, pues, el incidente procesal no puede ser considerado como un asunto legal complejo y el actual estado de emergencia sanitaria no ha suspendido las labores.

  1. En consecuencia, pretende se conceda el amparo y, por tanto, se ordene a la Fiscalía accionada a, (i) enviar las copias del expediente para que sea investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal y se informe a qué fiscal se le asignó la investigación y, (ii) adoptar decisión de fondo en el incidente procesal 1047536-88 y se pronuncie sobre la compulsa de copias del delito de falso testimonio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por proveído del 5 de octubre 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda instaurada, vinculó de oficio a la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Penales a las demás partes e intervinientes dentro del trámite incidental 1047536-88, entre las que se encuentran los ciudadanos J.F.V.G., A.M.M.O. y S.A.R.A. y; corrió el traslado respectivo.

Los ciudadanos S.A.R.A. y A. de J.R.H. señalaron que el accionante no indicó las normas constitucionales quebrantadas, ni los motivos fundamentales de la vulneración. Además, no es función del juez de tutela establecer un término perentorio para que se decida el incidente reseñado, desconociendo la alta carga laboral del funcionario competente e implicando una exclusiva prioridad al asunto lo que transgrede derechos de otros ciudadanos que están a la espera que se definan sus asuntos.

Agregó que nunca se demostró que la mora judicial sea producto de la arbitrariedad o negligencia del fiscal accionado en el cumplimiento de sus labores, máxime cuando en el trámite incidental ha solicitado la práctica de pruebas documentales, inspecciones judiciales a oficinas notariales, interrogatorio de H.R., las cuales no han sido resueltas. Por tanto, la tutela no puede emplearse para generar un desequilibrio probatorio, en el sentido que se adopte decisión de fondo sin la materialización de los medios de persuasión peticionados.

La Fiscalía 88 Seccional de...

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