SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113423 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866117424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113423 del 17-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113423
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12219-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP12219 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 113423

Acta No. 246

B.D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2020, que concedió el amparo constitucional invocado por la Unión Sindical de Trabajadores de las Apuestas (USTA) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, asociación sindical y trabajo.

A la presente actuación se vinculó de oficio a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de disolución de asociación sindical con radicado No. 2019-476.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. El 25 de agosto de 2019 se llevó a cabo asamblea de constitución de la Unión Sindical de Trabajadores de las Apuestas, sindicato de base o empresa. La totalidad de integrantes son mujeres, la mayoría de ellas madres cabeza de familia

  1. Los estatutos de la organización sindical indican en su artículo 5° que para ser afiliado (a) debe «2) Estar vinculado como empleado o empleada de la empresa JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA, bajo cualquiera de las siguientes modalidades de trabajo: contrato de trabajo, contratos civiles de prestación de servicios, contrato de obra u otras formas cuya fuente de subsistencia sea o haya sido, el trabajo, considerado éste, como inherente a la actividad principal de la empresa y que hagan parte de su misión y objetivos u otras formas de relación laboral que en el futuro la normatividad laboral permita».

  1. De las 32 trabajadoras integrantes, 8 se encontraban vinculadas como “colocadoras independientes”, es decir, eran 24 las formalizadas con contrato de trabajo, razón por la que, al considerar la empresa que esta circunstancia era causal de disolución del sindicato, interpuso demanda laboral orientada a obtener la cancelación del registro sindical

  1. El Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante providencias de primera y segunda instancia del 19 de diciembre de 2019 y 30 de junio de 2020, respectivamente, accedieron a lo pretendido, esto es, la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical, con fundamento en que la asociación sindical solo se protege a los trabajadores que estén vinculados por contratos de trabajo

  1. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela afirmó que en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas se estructura una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, debido a que, (i) indebida valoración probatoria de los estatutos de la organización sindical y, (ii) interpretación errónea del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, esta disposición normativa en manera alguna exige para los sindicatos de empresa que sus integrantes deban tener contrato de trabajo, solo se requiere la prestación de servicios.

  1. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se deje sin efectos las sentencias censuradas y, por tanto, se ordene el proferimiento de una nueva decisión conforme lo decidido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 31 de agosto de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de disolución de asociación sindical con radicado No. 2019-476, y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de oficio.

La Sociedad Juegos y Apuestas la Perla S.A. advirtió que el defecto fáctico alegada jamás existió, debido a que los estatutos de la asociación sindical fueron admitidos y su valoración se realizó en contexto armónico con el artículo 39 Constitucional, que prevé la obligación de los sindicatos de sujetarse al orden legal y la integridad del material probatorio.

Tampoco se configuró el yerro sustantivo, en atención a que el canon 356 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en señalar que solo pueden ser afiliados a un sindicato de empresa, los trabajadores que mediante vinculación laboral presten sus servicios a una misma empresa, es decir, aquellos con relación laboral subordinada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. sostuvo que la acción es abiertamente improcedente, por cuanto la decisión de segunda instancia se sustentó en las pruebas aportadas legalmente y las normas que rigen la materia que exige que el sindicato de empresa debe estar conformado por miembros vinculados bajo convenio de tipo subordinado, lo que no se estructuró en el caso estudiado, toda vez que de 32 miembros fundadores, solo 24 eran trabajadores, las 8 restantes eran prestadoras de servicios independiente, por lo que, se carecía del número mínimo para su constitución, debiéndose declarar la disolución y cancelación de la personería jurídica de la organización sindical demandada.

Las demás partes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, amparó el derecho fundamental a la libertad sindical de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2020, ordenando al tribunal accionado que en el término de diez (10) días hábiles profiriera nueva decisión conforme las consideraciones anotadas.

Tras verificar la concurrencia de los presupuestos generales de procedibilidad, señaló que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, por conferirle al artículo 353 del C.S.T. una interpretación que contraviene los postulados constitucionales y transgrede el derecho a la libertad sindical que tienen todos los trabajadores a conformar asociaciones – Convenio 87 de la O.I.T. -. Además, por no haberse realizado una interpretación sistemática que incluyera los artículos y del citado convenio y el 356 del C.S.T.

Acto seguido, indicó los elementos esenciales del derecho a la libertad sindical (CC C-797/00, C-674/08 y C-1188/05). Recalcó la total autonomía para la creación de organizaciones sindicales – disposición 2 del Convenio 87 y 39 de la Constitución Política -, por lo que, esta garantía irradia la potestad de las organizaciones de auto conformarse y auto regularse conforme sus estatutos.

Indicó que el trabajo ha sido entendido por el Tesauro de la Organización Internacional del Trabajo como «el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos», sin que sea un elemento indispensable la subordinación o la naturaleza del vínculo a través del cual se contratan dichos servicios. Es decir, la libertad de asociación sindical se predica de todas las personas que realizan una actividad en beneficio de otro.

Agregó que, para el Comité de Libertad Sindical ha sido pacífico el entendimiento en cuanto que cualquier trabajador puede hacer parte de una organización sindical, con independencia de la naturaleza del vínculo por el cual haya sido contratado para prestar el servicio. Ello en armonía con lo regulado en el artículo 2° del Convenio 87, en cuanto a que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Frente a la interpretación de los artículos 353 y 356 del Código Sustantivo de Trabajo, concluyó que el legislador no hizo distinción frente a la naturaleza del vínculo de las personas que conforman los sindicatos de empresa ni de los trabajadores que se asocian libremente. Por tanto, sostuvo que la interpretación del tribunal...

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