SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113564 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866117505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113564 del 17-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTP12407-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 113564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente

STP12407-2020 Radicado 113564 Acta No. 246

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por A.A.Á. contra la S. Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 158443-0119-I-131-PONAL descrito en la demanda, así como la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela, mediante auto del 15 de septiembre de 2009, el Juez 182 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño inició una indagación preliminar en contra de A.A.Á. y el patrullero D.A.H.C.. Posteriormente, en auto del 25 de noviembre de 2010, abrió una investigación formal en contra de los prenombrados por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

Mas adelante, el asunto fue trasladado a la Fiscalía 143 Penal Militar, quien calificó el mérito del sumario a través de resolución del 1 de febrero de 2013, actuación que quedó ejecutoriada el 19 de febrero de ese mismo año. En dicha ocasión esa delegada acusó a los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público y cesó el procedimiento por la conducta de fraude procesal.

Una vez en firme la resolución de acusación, el asunto se envió al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho que dispuso la iniciación del juicio con auto del 19 de noviembre de 2014. La corte marcial se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2015.

El 22 de febrero de 2016 se profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados y se les impuso la pena principal de cuatro (4) años de prisión e inhabilidad de cinco (5) años para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La decisión fue apelada y, a través de providencia del 27 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Militar y Policial decretó la nulidad del fallo de primera instancia, por falta de motivación e indebida valoración de un medio probatorio.

Por lo anterior, el 02 de junio de 2017, el Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional dictó una nueva sentencia condenando a los implicados a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses, por haberlos encontrado responsables de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.

Esta decisión fue objeto de alzada. Sin embargo, el 23 de octubre de 2019 la S. accionada declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y de oficio redosificó las sanciones, estableciéndolas en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y sesenta (60) meses de inhabilidad. A continuación, se hicieron las respectivas notificaciones y se devolvió el expediente al despacho de origen.

El 15 de noviembre de 2019 la Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá solicitó a la Corporación demandada la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de ese año, en tanto advirtió que la misma fue emitida después de que la acción penal hubiera prescrito. Por esta razón, el despacho de primera instancia devolvió el expediente al Tribunal Superior Penal y Militar a efectos de que emitiera un pronunciamiento frente a esa solicitud, lo cual se verificó, en efecto, el 16 de octubre de 2020, en decisión por medio de la cual ratificó la parte resolutiva de la providencia.

A juicio del accionante, la sentencia del 23 de octubre de 2019 fue indebidamente notificada, pues las comunicaciones para su enteramiento fueron enviadas a su correo electrónico y al de su abogado, a pesar de que ellos nunca autorizaron el uso del canal digital con esa finalidad. Alegó que esta situación es vulneratoria de sus derechos fundamentales, toda vez que la falla en la notificación le impidió ejercer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia acusada.

Por los anteriores hechos, el promotor del amparo solicitó que se declare la nulidad de la sentencia que reprocha y la prescripción de la acción penal.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 29 de octubre de 2020, este Despacho admitió la tutela, negó la medida cautelar solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.

2. El Tribunal Superior Penal Militar y Policial, en cabeza del Capitán de Navío (RA) J.O.P. solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en tanto no evidencia la presencia de una vía de hecho en la decisión judicial que es atacada por el demandante ni tampoco observa una irregularidad en las notificaciones de la misma. Igualmente, señaló que en el escrito de tutela no se demuestra adecuadamente la presencia de las causales generales y específicas de procedencia del amparo contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De otra parte, después de precisar que la decisión del 23 de octubre de 2019 es de naturaleza mixta, indicó lo siguiente:

“Al efecto ha de rememorarse que la decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 fue recibida en la secretaría común de éste Tribunal Superior Militar y Policial, procediendo dicha dependencia a citar al representante del Ministerio Público con oficio No. 572 del 24 del mes y año en cita, funcionario cuya notificación personal se surtió el 28 de octubre de 2019; asimismo fue citada para efectos notificatorios la Fiscal 143 Penal Militar mediante oficio No. 573 del 24 de octubre de 2019; a la par de ello la secretaría en comento libró los oficios Nos. 574 y 575 de la misma fecha tendientes a obtener la presentación para notificar al procesado A.A.Á. -el aquí accionante-, apareciendo al respaldo del último de los oficios constancia de haberse enviado a éste último mensaje de correo electrónico contentivo tanto del oficio citatorio como de la providencia a notificar; mediante oficio No. 576 de igual fecha se citó al defensor contractual de los procesados para la notificación de la decisión, haciéndose constar al respaldo de éste documento el envío de mensaje de correo electrónico a dicho abogado contentivo tanto del oficio citatorio como de la providencia a notificar; y de la misma suerte también es la citación hecha al procesado D.A.H.C. por oficio No. 577 de la pluricitada fecha, apareciendo al respaldo de éste constancia del mensaje de correo electrónico que le fuere remitido al antes citado, correo que, al igual que los librados en símil forma, contenía tanto el oficio citatorio como la providencia a notificar.”[1]

3. A su turno, la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial no se pronunció sobre las pretensiones del escrito de tutela, pero sí relacionó todo el trámite de notificaciones que imprimió a la sentencia del 23 de octubre de 2019 e indicó que el mismo se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 522 de 1999. En este punto señaló que, como no fue posible realizar la notificación personal al actor y a su apoderado, procedió a hacerla por estado, tal y como lo dispone el inciso segundo de la norma supracitada.

4. A continuación, la doctora G.A.R.V., Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que la decisión del 23 de octubre de 2019 tiene la estructura de una sentencia de segunda instancia y, no obstante ello, fue notificada como si fuera un auto interlocutorio. Adicionalmente, señaló que esa providencia tiene constancia de ejecutoria del 23 de octubre, lo que implica que no se le dio oportunidad a los afectados de controvertirla. Igualmente, reiteró que dicho pronunciamiento se emitió cuando la acción penal se encontraba prescrita, lo que implicaba que el Tribunal Superior Militar debió haber declarado la extinción de la acción penal.

Por...

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