SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 166 del 12-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Florencia |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 12 Mayo 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 166 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 2ª instancia N° 166
Acta n° 95
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por W.G., OMAR FABIÁN IQUIRA FERNÁNDEZ, y LUZ D.M.M., accionantes, contra el fallo proferido el 1° de abril del año en curso, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó al primero de los nombrados el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la salud, entre otros.
HECHOS
1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, condenó a W.G. a las penas principales de 65 meses de prisión, y multa de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de esta especialidad, con sede en la ciudad de Florencia.
3. A través de escrito fechado el 3 de marzo del año en curso, WILSON GÓMEZ solicitó al juez de ejecución de penas que, (i) lo remitiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, argumentando que su estado de salud es grave y requiere valoración de varios especialistas, y (ii) ordenara su traslado al resguardo indígena “Nasa We´Sx Kiwe La Gaitana”, al que pertenece.
4. Al no haber obtenido respuesta, O.F.I.H. y LUZ D.M.M., en condición de gobernador y ex gobernadora del mencionado cabildo indígena, conjuntamente con W.G., acudieron a este mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen los derechos de este último al debido proceso, al enfoque diferencial, a la jurisdicción especial indígena, y a la salud, entre otros.
5. Piden, en consecuencia, su trasladado al Instituto de Medicina Legal, para que se le haga una valoración de su estado de salud actual, y se ordene su remisión a la jurisdicción indígena con el fin de garantizar su fuero, su autonomía y el cumplimiento de la pena impuesta en su territorio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 1° de abril del año en curso, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las dos pretensiones de los accionantes.
Sostuvo que el juzgado accionado allegó copias de los autos 151 y 152 del 20 de marzo de 2020, en los que ordenó la remisión del accionante al instituto de Medicina Legal para valoración, y la visita al resguardo indígena al que pertenece, como trámite previo verificativo, ante un eventual traslado de centro de reclusión.
Agregó que estas decisiones le fueron comunicadas al accionante mediante oficios 1027 y 1031 del 26 y 27 de marzo del año en curso, los cuales le fueron notificados por la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, el 30 del mismo mes.
Como no obtuvo respuesta de la Dirección ni del Área de Sanidad de la cárcel El Cunduy, sobre la atención médica que estaba recibiendo el sentenciado, conminó a esta última para que atienda, adecuada y oportunamente, los requerimientos médicos solicitados por el accionante, bajo la supervisión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y la Dirección del establecimiento carcelario.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes apelaron el fallo. Manifiestan su desacuerdo con la decisión del tribunal de declarar el hecho superado a favor del Área de Sanidad de la Cárcel El Cunduy, pues su silencio frente a la acción de tutela termina por darle la razón a W.G..
Señalan que, aunque el juzgado le ordenó al citado una atención médica con especialistas, el INPEC no la ha acatado, y el Área de Sanidad del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tampoco le brinda lo que necesita, solamente...
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