SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67905 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866117623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67905 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente67905
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2410-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2410-2020

R.icación n.° 67905

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.A.L.R. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

  1. ANTECEDENTES

G.A.L.R., demandó al banco Davivienda S.A. para que se declarara que su despido fue sin justa causa, que su vinculación no ha tenido solución de continuidad, debido a que al 1 de enero de 1991 llevaba más de 10 años de servicios, que procedía su reintegro al mismo cargo que estaba desempeñando al momento de su desvinculación o a uno igual o de superior categoría y remuneración, los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir, con sus respectivos ajustes, las cotizaciones por concepto de pensiones y a la EPS C.; de manera subsidiaria pidió la indemnización por despido sin justa causa que tasó en $196.563.478,20 ‹‹o la mayor que se establezca›› con su correspondiente indexación.

Como soporte de sus pretensiones, señaló que se vinculó al banco mediante un contrato a término indefinido, que prestó sus servicios del 1 de agosto de 1979 al 24 de enero de 2008 cuando fue despedido; que la carta contentiva de esta decisión fijó como fecha el 3 de febrero de 2008; que su vínculo laboral le fue terminado cuando estaba incapacitado por C. EPS; que su último cargo fue el de ‹‹DIRECTOR DE OFICINA CARRERA 43 BARRANQUILLA›› con un salario promedio mensual de $5.150.135 (f.° 1 a 4).

El Banco Davivienda S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió el cargo que ejerció y el salario devengado, pero negó los extremos laborales; precisó que el demandante inició su vinculación con el Banco Superior S.A. a partir de una cesión del contrato en el que intervinieron las tres partes; aclaró que solo fue su trabajador desde del 1 de abril de 2006 hasta el 3 de febrero de 2008, con fundamento en la comunicación que le dirigió el 23 de enero de 2008, en la que se le informó sobre la justa causa comprobada, por incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, así como la violación de las políticas de la entidad.

También negó que el despido hubiese ocurrido cuando se encontraba incapacitado, pues según comunicación de la EPS C., sus incapacidades se dieron ‹‹desde el día 24 de enero de 2008 y terminando el 29 de enero de 2008 por 6 días y, que posteriormente, estuvo incapacitado desde el día 30 de enero de 2008 y terminando el 1 de febrero de 2008 por tres días››, por lo que decidió postergar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el 3 de febrero de 2008, cuando ya se había superado esa situación.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 47 a 52).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 326-343), resolvió:

  1. DECLARAR que el despido a que fue (sic) objeto el señor G.A.L.R. por parte del BANCO DAVIVIENDA fue injusto, en consecuencia
  2. CONDENAR a la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A., a REINTEGRAR al señor G.A.L.R. al cargo de Director de Oficina o a otro de igual categoría y remuneración, sin solución de continuidad, así como al pago de SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado, con sus respectivos reajustes de ley
  3. CONDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A al pago de los aportes a seguridad social comprendidos desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, en las entidades respectivas.
  4. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por impugnación del Banco Davivienda S.A, en fallo del 28 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 409 a 432).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que:

(…) la Sala ceñirá su atención a los puntos de inconformidad del apelante. Razón por la cual la Sala pasa a analizar si acertó o no el a quo a condenar a la demandada a reintegrar al demandante al considerar que no se acreditó la justeza del despido, lo que hace tener en cuenta las pruebas aportadas durante toda la actuación procesal.

Expuso que es un hecho probado que el actor fue despedido, como se evidencia en la carta del 23 de enero de 2008, bajo el supuesto de que incurrió en una violación objetiva y grave de sus principales obligaciones y prohibiciones, (f. 13 a 15),

(…) especialmente las consignadas en el artículo 62, numerales 4 (segunda parte) y 6 del literal a), en consonancia con el artículo 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, el deficiente proceso de validación, verificación y autenticación de los documentos relacionados con las transferencias internacionales, facilitar claves de acceso a funcionaria del nivel básico para el envío de correos electrónicos desde su terminal y recibir regalos o detalles de personas que estuvieron involucradas en operaciones de alto riesgo para el banco, entre otras.

Descendió al artículo 62 subrogado por el DL.2351 de 1965, artículo 7, contentivo de las justas causas para dar por terminado el contrato unilateralmente por parte del empleador, y copió los numerales 4 y 6 de aquel.

Afirmó que para demostrar la justeza del despido, la entidad bancaria aportó las actas de descargos rendidos por el demandante el 27 de diciembre de 2007 (f.º 62 a 70), las que copió y concluyó que,

(…) la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor obedeció a la falta de prudencia y dejadez, con que obró respecto de los mecanismos utilizados por éste, puesto que su deber era el de velar por la seguridad, intereses y prestigio de la entidad bancarias, pues a pesar de la experiencia que en más de una respuesta se atribuye, no tuvo la suficiente diligencia para realizar actividades elementales, pues nótese que de manera displicente indica conocer el Manual de cumplimiento de la empresa y a su vez expresa los procedimientos internos para vinculación de un cliente, pero niega haber visitado domiciliariamente a la empresa LAYSHA INTERNACIONAL LTDA, como se lo exige el referido manual, ni llevó a cabo el visado de firmas del mismo, para determinar la autenticidad de la persona frente a quien se estaba realizando la transacción; Aunado (sic) a que siendo un empleado de más de 28 años, manifiesta como un hecho normal el recibir detalles, regalos, o dádivas como el portátil por parte de los clientes involucrados en las transacciones internacionales que se alegan defectuosa por la demandada.

Citó y copió apartes de la ampliación de la anterior diligencia el 18 de enero de 2008 y precisó que en la investigación administrativa, se encontró responsable a G.A.L.R., por cuanto no se justificó su actuación en los procesos relacionados con dichas cuentas, en especial,

(…) no realizar la verificación de los clientes que realizan transacciones internacionales con el fin de determinar la autenticidad, el desconocimiento de los Manuales internos para establecer las implicaciones que acarrean el descuido en las operaciones de transferencias internacionales, código de conducta, en suma todo lo relacionado con los “procedimientos internacionales”, no existiendo justificación valida en razón de amplia experiencia en el área comercial y bancaria para proceder de todos ellos.

Agregó que también se encuentra dentro del plenario el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 111-128, que en su Capítulo XII artículo 49 contiene las obligaciones especiales para el empleador y los trabajadores entre las que se encuentran:

“5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios.

(…)

10. Cumplir con el contrato de trabajo y prestar todos los servicios de manera puntual cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y demás condiciones acordadas.

(…)

16. Adoptar todas las medidas de seguridad y control...

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