SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00870-00 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866117850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00870-00 del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3458-2020
Fecha27 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00870-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3458-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00870-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se desata la tutela promovida por el Edificio Torre Rincón del Chico -Propiedad Horizontal- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Quinto y Treinta y Tres Civiles del Circuito de esta ciudad, J.S.S.Á. (cesionario y adjudicatario en el ejecutivo nº 2004-00205) y las partes e intervinientes en el radicado bajo el nº 2017 00500.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el impulsor pretendió el amparo del «debido proceso» y que, en consecuencia, se decrete «i) la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal (…) el día 18 (sic) de septiembre de 2019; ii) se dic[te] la sentencia que en derecho corresponda o se ordene dictar la misma aplicando las normas sustanciales y procesales vigentes dando el valor debido a los elementos probatorios recaudados en concordancia con el título base de la acción».

Como soporte de los anhelos, refirió que ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito incoó el coercitivo nº rad. 2010-799 tendiente a la cancelación de $122.247.563 que el entonces propietario del apartamento 301, L.E.B., adeudaba por expensas comunes, asunto en el que se dispuso seguir adelante el cobro.

Por otra parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, adjudicó en remate el referido bien a favor de M.E.R.D., en el hipotecario nº 2004-205 que C. le siguió al mismo ejecutado, manifestado ésta que «procedería a realizar el pago de lo adeudado por expensas comunes, (…) en efectivo [canceló] la suma de $122.247.563» y exigiendo que se reportara dicho pago al quirografario y propender por «la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares».

Verificado el desembolso, el representante legal del Edificio expidió paz y salvo e impartió las instrucciones para «terminar por pago» el juicio por cuotas de administración.

No obstante lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito «invalidó la diligencia de remate, ordenó la devolución del precio a la rematante, así como los dineros consignados por concepto de impuesto de remate y predial», (6 mas. 2013), pero nada dijo sobre el reembolso del «pago que hizo por cuotas de administración», pese a que lo conocía.

En la nueva almoneda (11 jun. 2014), el inmueble fue subastado a favor del cesionario J.S.S.Á., y un día después M.E. solicitó «la devolución de los dineros» sin obtener respuesta, por lo que acudió a una «acción de tutela» en la que el Tribunal de Bogotá ordenó «adoptar las determinaciones necesarias» para ese fin.

La precitada demandó por la vía declarativa a la copropiedad con el fin de obtener dicha devolución (7 mar. 2019), pero aunque en primera instancia no prosperó, la Colegiatura cuestionada informó la resolución del a quo y ordenó «devolver a M.E.R.D., la suma de $122.247.563», y a partir de la ejecutoria, el interés del 6% anual (17 sep. 2019).

Señaló que el juez plural incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico y defecto material o sustantivo», por cuanto la determinación «carece de apoyo probatorio».

2. La parte interesada allegó reproducción del veredicto atacado.

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad expresó que «conforme a los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia, no se advierte que por parte de este Despacho se haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (…)».

Cuando se debatió el proyecto no habían más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio, lo que a través de este escenario busca el Edificio Torre Rincón del Chicó P.H. es la revocatoria de la sentencia de segundo grado (17 sep. 2019), para que en su lugar, aunque no lo dice de manera expresa, se confirme la emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso n° 2017-00500.

2. D. se advierte que la salvaguarda resulta infructuosa toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de actuaciones judiciales.

Por esta razón, resulta inidónea la vía escogida por la gestora para que se ordene «la nulidad de la sentencia», dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia que haga eco a sus aspiraciones, olvidando que no es una fase adicional para revivir etapas finiquitadas.

3. Aunque la precursora no comparta las premisas expuestas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para el éxito del ruego, pues fueron adoptadas por el Colegiado, teniendo en cuenta las diferentes probanzas adosadas.

Se afirma lo anterior porque al resolver la alzada de manera pormenorizada dijo,

De las pruebas recaudadas en primera instancia, se desprende lo siguiente:

a) Dentro del proceso Ejecutivo Mixto radicado bajo el número 11001310300520040020501 promovido por C. Banco Comercial, hoy Bancolombia (cesionario J.S.S.Á., contra L.E.A.H.B., en diligencia de remate del 19 de marzo de 2013, se adjudicó el apartamento 301 de la Calle 103 n° 12-21 de esta ciudad, a la señora M.E.R.D. (fls. 2 a 7).

b) Advicon & Cía Ltda., como representante legal del Edificio Torre Rincón del Chicó, certificó que M.E.R. canceló las cuotas de administración adeudadas por el apartamento 301 hasta el 31 de marzo de 2013, mediante cheque por valor de $122.247.563 (fl. 8).

c) Por auto de 6 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, declaró la invalidez de la diligencia de remate efectuada el 19 de marzo del mismo año, por cuanto el gravamen que figura en la anotación 1° del folio de matrícula aparecía vigente. En esa misma providencia, ordenó la devolución del precio a M.E.R.D., así como los dineros consignados por concepto del valor del impuesto de remate y del impuesto predial (fls. 9 a 11).

d) En la diligencia del 11 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito adjudicó el bien objeto de subasta, a J.S.S.Á., por cuenta del crédito (fl. 12).

e) Por certificación del 2 de septiembre de 2014, el representante legal del Edificio demandado, informó que “M.E.R.D. canceló el 21 de marzo de 2013, a la Administración del Edificio Torre Rincón de Chicó Propiedad Horizontal, la suma de $122.247.563, por concepto de cuotas de administración, intereses, costas procesales y honorarios de abogado que adeudaba el apartamento 301…a solicitud de M.E.R.D., se dio por terminado por pago total, el proceso ejecutivo 2010-0799 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Edificio Torre Rincón del Chicó contra L.E.A.H.B.” (fl. 14).

f) En fallo del 30 de septiembre de 2015,...

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