SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00564-00 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866523426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00564-00 del 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00564-00
Fecha10 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2368-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2368-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por N.E.F. contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Oral de Familia de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la decisión dictada el 27 de enero de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de súplica interpuesto frente al auto adiado 3 de septiembre de 2020, en el que, en trámite de la apelación de la sentencia de primer grado, decidió negar las pruebas solicitadas, al interior del proceso de investigación de la paternidad que en su contra y de E. y L.M.E.F., instauró R.E.M., con radicado No. 2017-00184-00.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Colegiatura convocada, «prof[erir] otra providencia de conformidad con los derechos fundamentales de la accionante, con fundamento en lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-590-05215, a fin de que procedan de la siguiente manera:

a. «CUMPLIR Y HACER CUMPLIR lo ordenado por el señor Juez Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, en el auto de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual admitió la demanda de investigación de paternidad, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 721/01, [y] ORDENÓ que sean sometidos a la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores que de un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de R.E. REBAJE tanto del demandante R.E.M., como los demandados EDUARDO, NADIME Y LUZ M.E.F.».

b. «ACCEDER a la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN en cualquiera de las sedes de Bogotá o Barranquilla del INSTITUTO DE G.S.M.Y.T. Y CIA S.A.S, pruebas que serán sufragadas por la accionante N.E.F.. (…)».

c. «ORDENAR la exhumación del cadáver del presunto padre biológico señor R.E. REBAJE (…), a fin de determinar un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo del causante antes citado, tanto del demandante R.E.M., como los demandados EDUARDO, NADIME Y LUZ M.E.F., oficiando a el INSTITUTO DE G.S.M.Y.T. Y CIA S.A.S. y a la Secretaría de Salud, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 327º del CGP, ya que adicionalmente, las pruebas de las que se valió el señor Juez del A quo para sentenciar, son nulas de pleno derecho por haber sido obtenidas con la violación del debido proceso»

d. «REQUERIR al INSTITUTO DE GENETICA S.M.Y.T. Y CIA S.A.S. que con las muestras tomadas al demandante R.E.M. y a los demandados LUZ M.E.F., E.E.F. y NADIME ESPER FAYAD, así como a los tejidos óseos del cadáver del difunto R.E.R...»..

e. «COTEJAR los resultados de las pruebas con marcadores genéticos de ADN que se practique el demandante R.E.M. y los demandados E.E.F. y LUZ M.E.F., con los resultados de las pruebas realizadas a la señora N.E.F. el 30 de julio de 2018 por ese instituto y con el informe pericial de genética forense Nº DRBO-LGEF-1802002804 emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES el 9 de julio de 2019, así como con el resultado de las muestras tomadas al tejido óseo del cadáver del difunto R.E.R. y que realice el INSTITUTO DE G.S.M.Y.T. Y CIA S.A.S».

f. «ESTABLECER si de conformidad con el art. 1° de la Ley 721/01, las personas sometidas a la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores dieron un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de R.E. REBAJE tanto del demandante señor R.E.M., como los demandados».

g. «ESTABLECER si la mancha de sangre en soporte FTA rotulada "Proceso 080013110003201700184”, analizada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES según consta en el dictamen contenido en INFORME PERICIAL DE GENÉTICA FORENSE Nº DRBO-LGEF-1802002804 emanado por ese instituto el 9 de julio de 2019, corresponde a la del demandante R.E.M., y en caso de no serlo, si esa mancha de sangre pudiera corresponder a algunos de los demandados, en caso tal indicar su nombre.

h. «MOTIVAR el dictamen practicado, es decir, deberá́ informarse al despacho el nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizados para rendir el dictamen; frecuencias poblacionales utilizadas; descripción del control de calidad del laboratorio, de conformidad con el parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 721/01; además deben allegar junto con la experticia los documentos que acrediten que está certificado por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales conforme al parágrafo 1 del artículo 1 Ley 721/01221.

i. «PROVIDENCIAR de acuerdo con los resultados que entregue el INSTITUTO DE G.S.M.Y. TURBAY Y CIA S.A.S. para lograr el objeto del proceso de investigación de paternidad, es decir que sean “sometidos a la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores que de un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de R.E. REBAJE tanto del demandante R.E.M., como los demandados EDUARDO, NADIME Y LUZ M.E.F.».

j. «PONER EN CONOCIMIENTO de las resultas del presente proceso de investigación de paternidad al señor juez competente donde esté radicada o se tramite la “DEMANDA DE NULIDAD DE LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO” del demandante, R.E.M., radicado el 24 de enero de 2018, ante el Juzgado de Familia de Sabanalarga, Atlántico, bajo el No 08638- 31-84-001-2018-00023-00, hoy con radicado No 08078-40-89-002- 2018-00061-00, pendiente por resolver lo de su competencia funcional ante el Tribunal Superior de Barranquilla según providencia adiada el 19 de abril de 2018, expediente remitido a ese honorable tribunal mediante oficio No 0644 del 12 de julio de ese mismo año, para que sirva como prueba documental en la citada demanda de nulidad».

Y, por último, solicita que por vía extra petita, que se libren todas las órdenes que sean necesarias para proteger efectivamente los bienes jurídicos primarios invocados.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato extenso y enredado del trámite surtido en primer grado dentro del juicio declarativo memorado, que el 2 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla dictó sentencia estimatoria de lo pretendido por R.E.M., indicando que, para todos los efectos legales a que haya lugar, debe tenérsele como hijo del causante R.E.R., decisión que, dice, desconoce «lo establecido en el estatuto procesal para este tipo de procesos, (…) [pues] se evidencia[n] una serie de irregularidades que se suscitaron a lo largo del mismo, todas las cuales fueron denunciadas al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno».

Comenta que la alzada fue admitida mediante auto del 13 de agosto siguiente, y que a paso seguido, esto es, el día 19 del mismo mes y año, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 327º del Código General del Proceso, le solicitó a la Magistrada Sustanciadora que ordenara la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia y que se dejaron de realizar, pedimento que fue desestimado en proveído del 3 de septiembre subsiguiente, decisión que atacó infructuosamente a través del recurso de súplica, pues fue mantenida en su integridad, «a pesar que, conforme a lo prescrito en el artículo 1º de la ley 721 de 2001 y el numeral 2 del artículo 386º del CGP, las pruebas con los marcadores genéticos de ADN son obligatorias en los procesos de investigación de paternidad», circunstancia que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

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