SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002021 00005-01 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866523527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002021 00005-01 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 4400122140002021 00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2441-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2441-2021

Radicación n.° 44001-22-14-000-2021–00005-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por L.N.T.F. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la «defensa para evitar un perjuicio irremediable», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de los fallos dictados dentro de la acción de tutela que formuló contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y la Fiscalía General de la Nación.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas: (i) «dej[ar] sin efectos las órdenes emitidas en las sentencias de tutela proferidas por los Jueces Constitucionales [accionados] en fechas 7 de octubre de 2.020 y 4 de diciembre de 2.020 respectivamente»; (ii) «señal[ar] expresamente en la sentencia que Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. pagará a L.N.T.F., para sí y sus hermanos, hijos de G.T.I., la suma de dieciséis millones doscientos siete mil trescientos cuarenta y cinco pesos mensuales ($16’207.345), determinados por el propietario para el año 2.021, equivalentes al canon de arrendamiento comercial mensual que deja de percibir el inmueble mensualmente, y que la orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción reivindicatoria de dominio, que de manera preliminar surtió el procedimiento de conciliación extrajudicial»; (iii) «oblig[arlo] a ejercer la acción reivindicatoria de dominio en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela»; y, (iv) «determin[ar] que cesarán los efectos del fallo de tutela, si no instaur[ar] la acción reivindicatoria de dominio en el término estipulado antes».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que desde el año «2008» la «familia C. y «J.E.P.B., supuestamente, de manera «violenta y clandestina (…) usurp[aron]» un predio de propiedad de las «familias Toro Fuenmayor y G.Z., situado en la ciudad de Riohacha e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «210-2236», razón por la que en el año «2009» formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, desde aquella época no ha obtenido la protección del derecho de dominio

Asegura que, con fundamento en los anteriores hechos instauró acción de tutela contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener, en primer lugar, la salvaguarda de su garantía a la «administración de justicia para evitar un perjuicio irremediable»; de otro lado, que se ordenara a la sociedad allá accionada pagar «los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble, que deja de percibir un propietario con mediana inteligencia y cuidado»; y, por último, que se evitara un «perjuicio irremediable» a él y a sus hermanos J.M. y A.D.T.F., quienes, afirma, no se encuentran en buen estado de salud.

Manifiesta que agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del 7 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad aludida desestimó el amparo implorado por improcedente, tras advertir que se encontraban en curso otros mecanismos judiciales para recuperar la «posesión y tenencia» del fundo referido, decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad en mención, a través de providencia del 4 de diciembre siguiente.

Sostiene que los proveídos referidos contienen «cosa juzgada fraudulenta», pues las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse sobre la presencia de un «perjuicio irremediable», pese a que ese aspecto se encontraba suficientemente acreditado en las diligencias censuradas con las historias clínicas de sus hermanos; tampoco se refirieron sobre los presupuestos de «inminencia, impostergabilidad y urgencia» que lo edifican, y mucho menos mereció pronunciamiento la pretensión económica formulada para cesar la vulneración denunciada.

Finalmente, pone de presente todas las actuaciones judiciales y administrativas que ha formulado para recuperar la propiedad de la heredad memorada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela cuestionado.

b.) Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad memorada alegó, que en un comienzo conoció de la acción de tutela promovida por el ahora gestor; sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la urbe señalada aceptó el impedimento que formuló para continuar tramitándola, así que remitió las diligencias con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad.

c.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la localidad referida, no obran respuestas de los demás vinculados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «las decisiones de los jueces constitucionales, abordaron de manera correcta la problemática traída a sede judicial por el actor; si indicaron de manera clara y concreta que no evidenciaba el perjuicio irremediable que implicara la intervención del J. en sede de tutela, asociado a la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de subsidiariedad como lo es agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, además de contar con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar las pretensiones que reclama. Se reitera, no se evidencia el error en las decisiones».

De otro lado, estimó que «en el presente asunto se avizora el perjuicio irremediable que anuncia el actor, por un lado del material probatorio no puede concluirse que efectivamente sean los propietarios de bien inmueble, existen planos y fotografías que, no son el medio idóneo para tal fin; la situación de salud, tampoco es suficiente para determinar la afectación inminente, y tampoco puede predicarse que se trate de evitar un daño antijurídico irreparable, pues, es un hecho notorio en esta municipalidad que almacenes Olímpica abrió sus puertas hace más de 12 años, por lo tanto, su construcción y operación ya ocurrieron; aunado al hecho de que de ninguna manera se probó tampoco la gravedad del perjuicio».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, el amparo es improcedente, debido a su naturaleza residual

No obstante, la jurisprudencia ha sido tajante en considerar la improcedencia de este trámite excepcional cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año...

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