SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68105 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866524062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68105 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Marzo 2021
Número de expediente68105
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL850-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL850-2021

Radicación n.° 68105

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO TORRES TIMÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES - IMSERIM LTDA, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA - PROYSER LTDA y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - METALMEC PCTA.

  1. antecedentes

A.T.T. demandó a la sociedad M.C.V.S., la Empresa de Servicios Temporales Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales - IMSERIM Ltda., la Empresa de Servicios Temporales Propuestas y Servicios Ltda., -PROYSER Ltda. y a la Precooperativa de Trabajo Asociado M. - PCTA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo indefinido con M.C.V.S., desde el 3 de octubre de 1991 al 31 de agosto de 2008, por el que ha debido cancelársele a esta última fecha un salario básico mensual de $1.320.150, o lo que resulte probado. En consecuencia, se ordene la reliquidación de su salario básico, tomando el valor antes referido, cuyas diferencias ascienden a la suma de $40.238.263, así mismo, «la reliquidación y pago del trabajo realizado en jornadas suplementarias, es decir, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos», que corresponden a $3.520.371, según operaciones aritméticas que refleja en el cuadro incorporado a la demanda.

Igualmente, deprecó la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales tomando los recargos nocturnos y el valor del trabajo suplementario real, de acuerdo al salario base que devengaban los trabajadores de planta de M., de conformidad con los artículos 56, 57, parágrafo 1° y 2°, 58 parágrafo 1, 59 parágrafo 1, 60 parágrafo 1 y 2, 61 parágrafo 1 y 2, 62, 63, 64, 64 parágrafo 1, 66 a 72, 93, 94 parágrafo 1 y 2, 95 a 100 de la convención colectiva de trabajo; el pago del reajuste pensional a cargo de la sociedad ya mencionada derivado de la diferencia salarial; el pago del auxilio por retiro de vejez, de acuerdo con el artículo 98 convencional en la suma de $20.000.000; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indización de lo que resulte probado «Ultra, Extra, Infra y M. petita» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa M.C.V.S. sin solución de continuidad a partir del 3 de octubre de 1991 y hasta el «30 de marzo de 2006» a través de varias empresas de servicios temporales como Servicios Múltiples del C.L., Oscubar Ltda., Safco Ltda., M.L., Propuestas y Servicios Ltda. e I.L., para desempeñar el cargo de mecánico - técnico II; labor que continuó desde el 1º de abril de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2008, pero a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado M.P. en el cargo referido.

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

EXTREMOS

Inicio

LABORALES terminación

CARGO

DESEMPENADO

PROYSER LTDA.

01-02-99

15-08-99

TECNICO II

MAOSCUB LTDA.

01-10-01

30-09-02

TECNICO II

IMSERIN LTDA.

01-09-00

30-08-01

TECNICO II

SAFCO LTDA.

01-09-01

30-08-02

TECNICO II

IMSERIN LTDA.

01-09.02

30-08-04

TECNICO II

SAFCO LTDA.

01-09-03

30-08-04

TECNICO II

IMSERIN LTDA.

01-09-04

15-09-05

TECNICO II

PROYSER LTDA.

01-11-05

30-03-06

TECNICO II

METALMEC PCTA.

01-04-06

31-08-08

TECNICO II

Insistió en que la relación laboral se prestó de manera directa y subordinada a M. Colombo Venezolanos, pero estuvo regida bajo supuestas contrataciones con las empresas de servicios temporales y la precooperativa Matalmec PCTA, dentro de los extremos que relaciona a continuación:

Agregó que trabajó en jornada laboral de lunes a viernes desde las 7:00 am a 4:30 pm, conocida como «pito a pito», consagrada en la cláusula 83 de la convención colectiva de trabajo, durante 45 horas semanales, en idéntica forma a como lo hacían los trabajadores de planta de la mencionada empresa.

Manifestó que la accionada M. Colombo Venezolanos no le pagó el valor del salario que le reconocía a los trabajadores de planta para el cargo de técnico II; que su relación de trabajo estuvo regida por la CCT; el salario pagado a la terminación del contrato de trabajo ascendió a la suma de $943.392 mensual, «que fue camuflado como una compensación de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA», mientras que los trabajadores de planta devengaban $1.320.150. mensuales, como lo consagra la convención colectiva de trabajo.

Indicó que las jornadas suplementarias fueron pagadas en suma inferior a la que correspondía, por virtud del salario menor pagado; que M.C.V.S. no le pagó cesantías, prestaciones sociales legales, ni extralegales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por firma de convención colectiva de trabajo, prima de antigüedad, auxilio de retiro por vejez, diferencia salarial básica con respecto al salario devengado por los trabajadores de planta, diferencia salarial generada por trabajo suplementario, entre el 3 de octubre de 1991 y el 31 de agosto de 2008.

Señaló que entre la empleadora y la organización sindical Sintramonómeros, «firmaron CONVENCION COLECTIVA que tuvo vigencia durante la vigencia de la relación laboral» con él acordada; que el sindicato durante la prestación de los servicios del actor tuvo carácter mayoritario y que para la época del «despido», estaba vigente la convención «del 1° de enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.009».

Refirió que las empresas de servicios temporales efectuaron abonos a cesantías «a su libre albedrio, esto es, cada que cambiaban al actor de empresa de servicios temporales, sin petición efectuada por el demandante ni autorización legal alguna»; que su contrato de trabajo fue terminado por haber obtenido la pensión de vejez reconocida por el ISS a través de la Resolución 009959 del 29 de mayo de 2008 a partir del 1° de junio de esa anualidad, y que fue obligado a suscribir «presuntas actas de conciliación» que fueron firmadas por él sin la presencia del representante legal de la EST de turno y sin la intervención del Ministerio de Trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, M.C. venezolanos S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó exclusivamente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. En relación con los demás los negó, manifestó que eran inferencias y disquisiciones del actor o que no le constaban.

Así mismo dijo que ninguna de las empresas demandadas era «de servicios personales»; que existieron contratos de prestación de servicios para lo que citó jurisprudencia sobre ese tipo de contratación; que actuó de buena fe; y respecto de su vinculación con la Precooperativa de Trabajo Asociado, señaló que se debía tener presente que aquella debía hacerse en el marco de las disposiciones legales que...

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