SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73453 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866525283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73453 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73453
Fecha09 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL807-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL807-2021

Radicación n.° 73453

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.H.D. contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral que instauró ESPÍRITU A.M.G. en contra del recurrente y la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP – EMPAS S.A.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la demandada Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP EMPAS S.A., conforme al memorial que obra a folios 90 a 91del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.

Se reconoce personería adjetiva al abogado C.J.R.O., con T.P. 290.810 del CSJ, como apoderado de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP EMPAS S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 109 vuelto del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

E.A.M.G. convocó a juicio a J.L.H.D. y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. – ESP – EMPAS S.A., con el fin que se declare que con el primero de los citados existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causa imputable al empleador; que sufrió un accidente de trabajo por «negligencia, culpa, irresponsabilidad, no aplicación de normas laborales, no aplicación de normas en salud ocupacional y seguridad industrial de los demandados»; y que la parte accionada está llamada a responder en forma solidaria para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por tal infortunio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que los demandados fueran condenados a reconocer y pagar, la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme el artículo 216 del CST, el daño emergente, el lucro cesante en la suma de $200.000.000, el daño moral y fisiológico por valor de $150.000.000; que además el empleador J.L.H.D. fuera compelido a sufragar la indemnización «como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo» en la cantidad que resulte probada, más las costas para ambas accionadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de enero de 2007 se vinculó a través de un contrato de trabajo con el demandado J.L.H.D., quien a su vez suscribió un contrato de obra o civil con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – EMPAS S.A., cuyo objeto era realizar el cambio de redes de alcantarillado en la calle 11 con carrera 17 de B.; y que devengó un salario mínimo mensual.

Manifestó que el 12 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo en el cual quedó atrapado en un alud de tierra, al estar realizando trabajos de excavación de alcantarillado en una obra de propiedad de la empresa EMPAS S.A.; que el «atrapamiento» de la cintura para abajo, que soportó por más de una hora, le ocasionó heridas y lesiones, las cuales están detalladas en su historia clínica así:

  • TRANSTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO.
  • TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR
  • INCONTINENCIA URINARIO, QUEDO USANDO TRES PAÑALES DIARIOS.
  • TRAUMA URETRAL.
  • ALTERACIÓN DEL PENE CON DISFUNCIÓN ERECTIL SEVERA. NO RESPUESTA AL CIALIS.
  • LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA RODILLA DERECHA.
  • TRAUMA CERRADO DEL PELVIS.
  • TRAUMATISMO Y ATROFIA DE ESTRUCTURAS MULTIPLES DE LA RODILLA.
  • DOLORES PERMANANTES.

Señaló que el 11 de noviembre de 2008 su empleador dio por terminado el nexo laboral, apoyándose en la causal 15 del artículo 62 del CST, pero que tal desvinculación fue injusta, dado que para esa data se encontraba incapacitado y su calificación de pérdida de capacidad laboral aún no estaba en firme; que, en todo caso, el empleador no tramitó la autorización respectiva ante el Ministerio de la Protección Social para finiquitar el vínculo de trabajo. Agregó, que el demandado persona natural nunca presentó queja o llamado de atención en su contra.

Expuso que, como consecuencia del accidente de trabajo, el 30 de julio de 2010 fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 41.23%; quedando incapacitado para realizar fuerza en volúmenes mayores a 5 kgs; que también le identificó las siguientes patologías:

  • Incontinencia urinaria importante, usa pañal.
  • Disfunción eréctil severa. No respuesta al cialis.
  • Trastorno depresivo mayor.
  • A. de cuadriles, sin signos de estabilidad.
  • Marcha antagica rodilla derecha inestable, dolor en la movilización.
  • Imposibilidad de laborar en la misma actividad, no posee nivel educativo.

Relató que desde hace más de 20 años hace vida marital con A.R.V.; que su vida sexual con su pareja se vio «destruida, por falta de erecciones» debido al accidente sufrido; que igualmente quedó imposibilitado para laborar y ello produjo una grave situación económica, dado que no cuenta con un sustento financiero y tampoco puede trabajar; y que a lo anterior se suma que no tiene estudios ni conocimiento en otra labor distinta a la construcción.

Aseveró que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad industrial y dotación de elementos de protección personal, toda vez que ni J.L.H.D. ni la empresa EMPAS S.A. dueña de la obra, se preocuparon porque se cumplieran los requisitos mínimos en materia de seguridad industrial y salud ocupacional; lo que sin duda alguna se tradujo en un incumplimiento a los deberes legales frente a la vida y salud de sus trabajadores. Añadió que, en ningún momento, los demandados le dieron capacitación o instrucción sobre las normas de seguridad para la labor que ejecutó.

Puntualizó que al ser notorio el incumplimiento de la persona natural demandada y a su vez de la empresa beneficiaria convocada a juicio, se debía declarar la responsabilidad solidara frente al reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados.

Finalmente, adujo que presentó una solicitud a la empresa EMPAS S.A. para que cancelara la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionados, pero ésta le respondió negativamente.

J.L.H.D. al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos: la existencia del vínculo laboral con el promotor del proceso; la celebración del contrato de obra civil con EMPAS S.A; la ocurrencia del accidente el 12 de marzo de 2007; y que nunca tuvo queja o llamado de atención frente al trabajador. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa arguyó que al estar involucrada en la presente controversia una entidad del Estado, como lo era la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. – ESP – EMPAS S.A., «por fuero de atracción» debían remitirse las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estudiar una reparación directa a fin de establecer la responsabilidad de los convocados a juicio.

Destacó que debía tenerse en cuenta que en el proceso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, ya que, a través de acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, n.° 0343 del 14 de noviembre de 2008, celebrada con el demandante, se concilió y se aceptó dar por terminado el contrato de trabajo, decisión que fue aprobada con efectos de la cosa juzgada.

Aseguró que cualquier reclamación laboral elevada frente a lo conciliado el 14 de noviembre de 2008, solamente podía ser presentada hasta el mismo día y mes del año 2011 y, como quiera que, la presente acción judicial fue instaurada el 19 de junio de 2012, lo reclamado se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, conforme el artículo «32 (sic)» y 488 del CPTSS.

Como excepción previa formuló la denominada «nulidad del proceso por jurisdicción fuero de atracción» y de fondo, «trámite a cosa juzgada».

A su turno la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – EMPAS S.A. al responder el escrito inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido al contrato de obra civil celebrado entra esa empresa y el señor J.L.H.D., respecto...

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