SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83252 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866529051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83252 del 22-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL908-2021
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL908-2021

Radicación n.° 83252

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO A.S.A., FIDUAGRARIA S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS –, quien actúa como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró P.A.C.J..

I. ANTECEDENTES

P.A.C.J. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -ISS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, en el que se desempeñó como administradora comercial y de sistemas en el departamento de pensiones. En consecuencia, se condenara al reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido y, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago durante el lapso del 26 de diciembre de 2006 al 31 de octubre de 2011 de las cesantías e intereses a las mismas; de las primas de servicios, antigüedad, vacaciones y navidad; de las vacaciones; de la dotación; del auxilio de transporte; del subsidio familiar; de los aportes a la seguridad social o en su defecto la expedición del bono pensional; de los derechos convencionales; de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; de las horas extras; de los dominicales; de los festivos; de las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones al momento de su retiro, el incremento con base en el IPC o los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas (f.º 336 a 346 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que el 26 de diciembre de 2006 fue vinculada al accionado mediante un supuesto contrato de prestación de servicios; que reunía a cabalidad las características de una trabajadora oficial; que el 31 de octubre de 2011 fue desvinculada por decisión unilateral de dicho instituto y no por vencimiento del plazo pactado, por lo que se configuró un despido injusto, momento para el cual devengaba mensualmente la suma de $1.842.345 y que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y de 8:00 am a 12:00 pm los sábados.

Manifestó, que la continuidad del contrato dependía de la voluntad del gerente seccional y del jefe del departamento de recursos humanos de turno al momento de responder los memorandos enviados por la oficina nacional de contratación, como se evidenciaba con el Memorando OCSP n.° 001884; que mediante Oficios del 30 agosto de 2011 y del 12 de septiembre de 2011 se había requerido la renovación de su contrato, lo que no se dio y que, sin explicación alguna, el gerente seccional de Norte de Santander, mediante escrito del 28 de octubre de 2011, dirigió a la asesora de contratación civil solicitud de la no renovación de su contrato.

Adujo, que fue vinculada para realizar las funciones contenidas en la cláusula 1° de los contratos suscritos; que laboraba bajo subordinación en el cargo de administradora comercial y de sistemas en el departamento de pensiones; que sus funciones pertenecían al giro ordinario de los negocios del ISS; que era evidente la mala fe de éste último; que se desempeñaba como gestora de actividades, por lo que atendía a los asegurados, beneficiarios o pensionados en lo concerniente a los trámites de recepción, información, solicitudes y notificación de prestaciones económicas, haciéndoles el respectivo seguimiento, además le daba solución a las peticiones interpuestas y liquidaba prestaciones económicas.

Indicó, que debía asistir a todas las reuniones programadas; que solo podía cumplir sus funciones en los tiempos en que el ISS disponía la atención al público, las cuales llevó a cabo con eficiencia, por lo que nunca hubo reproches por parte del empleador; que para poder ausentarse de su puesto de trabajo requería permiso previo por parte de su jefe inmediato, so pena del inicio de un proceso disciplinario; que recibía órdenes, en principio de parte de C.P. y posteriormente de J.C.S., además del Dr. C.O., quien era el jefe de la oficina de pensiones; que laboró ininterrumpidamente y que el accionado le suministraba sus elementos de trabajo.

Concluyó, que nunca fue afiliada al SGSSI; que le era aplicable por extensión la CCT vigente, toda vez que el sindicato era mayoritario; que nunca recibió pago por prestaciones legales y convencionales; que la asistencia a capacitaciones era obligatoria tanto para los funcionarios de planta como para los contratistas, los cuales tenían los mismos horarios, funciones, descansos, entre otros; que la entidad había sido condenada en procesos similares, sin embargo, continuó efectuando ese tipo de contrataciones; que agotó la vía gubernativa el 25 de febrero de 2014 y que el ISS era una EICE, por tanto sus trabajadores eran de carácter oficial.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el vínculo con la actora se dio mediante contratos de prestación de servicios; lo respectivo a la no renovación de estos últimos; la suma que devengaba la misma al momento de su retiro; que aquella fue vinculada para realizar las funciones contenidas en la cláusula primera de los contratos, las cuales cumplió a cabalidad; que nunca fue afiliada a la seguridad social y que no se le cancelaron prestaciones sociales, como quiera que el tipo de vinculación no lo exigía; que el instituto suministraba ciertos elementos de trabajo, tales como las hojas pues debían poseer su membrete; que en ciertas oportunidades se realizaban capacitaciones; lo referido a su naturaleza y que la actora agotó la vía gubernativa.

Sostuvo, que en la contratación de la actora se cumplió a cabalidad con lo requerido por la Ley 80 de 1993; que tal vínculo terminó por cumplimiento del plazo pactado; que la continuidad del contrato dependía de la necesidad del servicio y del buen desempeño en su ejecución; que no le impuso horarios a la actora, sin embargo, era lógico que ésta desempeñara sus funciones en el horario establecido para la atención al público; que la accionante prestó sus servicios de manera independiente y autónoma, debiendo presentar informes a su interventor para que procediera el pago de sus honorarios; que lo único que se le exigía a la misma era el cumplimiento del objeto contractual y que existió interrupción entre los contratos suscritos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó carácter de servidor público de la demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe de la demandante (f.° 384 a 393, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 13 de agosto de 2015 (f.° 442 Cd del cuaderno del Juzgado), decidió:

Primero.- Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre la demandante y la pasiva así: del 26-12-06 al 31 octubre de 2011 con interrupciones 30 de noviembre de 2007 folio 238, el 28 febrero de 2009 folio 152-154, el 15 octubre de 2009 folio 147, todo conforme a lo considerado.-

Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado, esta prescrito todo derecho causado anterior al 25 de febrero de 2011, subsiste los derechos del 25 de febrero al 31 octubre de 2011, todo conforme a lo considerado.

Tercero.- Negar el reintegro y pago salarios e indemnización pretensiones principales de la demanda conforme a lo considerado.

Cuarto.- Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado.

Quinto.- Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta es lo debatido en la Litis los derechos legales correspondientes, así:

VIGENCIA DEL 25 febrero de 2011 AL 31 OCTUBRE DE 2011.- 245 días mes $1.842,345

CESANTÍAS.- 245 días $ 1.842.345/360 igual a $ 1.253.818

INTERESES CESANTÍAS.- 8.16% x $ 1.253.818/100= $102.311,54.

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