SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72726 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866529148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72726 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72726
Número de sentenciaSL898-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Febrero 2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL898-2021

R.icación n.° 72726

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., F.S.A., quien actúa como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), leída por la del Tribunal Superior de Cartagena el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y complementada por la misma Corporación el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró M.M.T.R..

Se reconoce como sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a la Fiduciaria la Previsora S. A., F.S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -FONECA-, conforme al memorial de folios 73 a 74 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

María Magdalena Torres Rodríguez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de obtener, previa declaración de la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S. A. y el sindicato S., el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100 % de lo devengado en el último año de servicios, desde el 24 de julio de 2004, data en la que arribó a los 50 años y contaba con más de 20 de labores, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978 y en el 20 de la 1982-1983.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó las diferencias pensionales entre el 75 % de la prestación reconocida y el 100 % de la que en verdad le correspondía, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 1 a 4 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de julio de 1954 e ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, con contrato a término indefinido, desde el 21 de julio de 1980 y, para el mismo día y mes, pero de 2000, alcanzó un total de 20 años de labores; que, al mes de julio de 2004, contaba con 50 años, siendo beneficiaria de lo previsto en la cláusula 5ª, del Convenio extralegal 1976-1978 y del 20 de la vigencia 1982-1983.

Expuso, que fue pensionada por Electrocosta S. A., a partir del 25 de julio de 2005, en atención a lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con un 75 % del promedio devengado en el último año; que ese documento era ineficaz e inaplicable, al modificar, en forma desventajosa, lo logrado en las convenciones colectivas.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la accionante, así como el reconocimiento de la pensión, pero indicó, que el negocio jurídico celebrado en la fecha atrás mencionada se realizó con los representantes de la organización sindical, siendo, por tanto, válido.

En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 96 a 103 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 13 de mayo de 2011 (f.° 125 a 137 del cuaderno 2), absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de octubre de 2012 (f.° 2 a 15 del cuaderno del Tribunal), leída por la del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de marzo de 2013, revocó la de primer grado; declaró la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; reconoció la pensión de jubilación a la actora, a partir del 25 de julio de 2005, en un 100% del promedio de su último salario $1.581.226» y condenó a la accionada a cancelar las diferencias no pagadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir, si el convenio atrás mencionado, podía surtir efectos.

Para ello, encontró acreditados que la accionante ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, con contrato de trabajo a término indefinido, el 21 de julio de 1980 y nació el 24 de julio de 1954.

Anotó, que en este asunto no se discutía la vinculación de la demandante, como tampoco, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.

Citó el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1983, así como el 20 de la suscrita para la vigencia 1982-1983, realizando lo mismo con el 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, e indicó que el punto en discusión se concretaba en establecer si éste último podía modificar lo acordado en el convenio extralegal.

Se remitió al contenido del artículo 467 del CST, y recordó que, en el ordenamiento laboral, la convención colectiva era el resultado de una negociación, la cual, por la vía del arreglo directo, daba fin al conflicto iniciado tras la presentación de un pliego de peticiones.

Sostuvo que lo convenido era ley para las partes, siendo viable su modificación por la denuncia o desahucio o la revisión que procedió a definir.

Concluyó, con sustento en el artículo 435 del Estatuto Laboral, que al firmarse una convención y realizado su depósito, era inmodificable, lo que no impedía aclarar sus cláusulas dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, pero respetando su espíritu y esencia.

Hizo suyas las sentencias de casación CSJ SL, 27 abr. 2005. R.. 23373 y la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, con las que concluyó, sustentado también en la CC C-1319-2000, que los acuerdos extra convencionales no se asemejaban a la convención y no podían modificarla.

Reprodujo las decisiones CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302 y la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342 e informó que si un acuerdo modificaba cláusulas convencionales, era ineficaz, cuando buscaba alterar o cambiar una disposición normativa convencional, al no poder integrarse a la misma, ya que la contradecían, suponiendo la creación de una nueva disposición extralegal, lo cual era improcedente e ilegal, por no cumplirse con las formalidades para la celebración de una convención e indicó que la prestación de la accionante, debía ser reconocida conforme a lo previsto en los cánones extralegales, pero no con lo dispuesto en el del 18 de septiembre de 2003.

Lo anterior, lo llevó a reconocer la prestación desde el 24 de julio de 2004, pero condicionando su disfrute al 25 del mismo mes del 2005, época de retiro, en un 100% del último salario promedio devengado.

Posteriormente, La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete 17 de abril de 2015, dictó sentencia complementaria y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las diferencias pensionales causadas desde el 25 de julio de 2005 hasta el mismo día, pero del mes de marzo de 2007 (cuaderno 2 del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 30 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación,...

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