SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82933 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866530296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82933 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1030-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1030-2021

Radicación n.°82933

Acta 10

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.A.M.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de agosto de 2018, en el proceso que la recurrente adelantó contra S.Y.J.T., C.E.A.C., e INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA SA.

I. ANTECEDENTES

M.A.M.M., llamó a juicio a S.Y.J.T., C.E.A.C., e I.G. y Amigos en Cia SA (fl.° 1 a 14, subsanada de folio 136 a 149), para que se declarara, que: fue trabajadora de S.Y.J.T. y C.E.A.C., este último como propietario del Restaurante La Bajada Cajicá, desde el 21 de enero de 2014; desempeñó el cargo de auxiliar de bufet; el día antes enunciado, sufrió un accidente de trabajo y al momento del siniestro no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social; por lo que a los demandados le correspondía asumir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas; el salario que devengó era la suma de $1.500.000.

Así mismo, solicitó se declarara que: le adeudaban la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos laborales, causados desde el 21 de enero de 2014 (fecha del siniestro) y hasta el 21 de julio del mismo año, calenda en la que pudo volver a trabajar, así como las indemnizaciones de ley; y que los demandados son solidariamente responsables, por el pago de todas las acreencias.

En consecuencia, demandó que fueran condenados a pagarle: gastos clínicos derivados de la atención del accidente de trabajo; pago del auxilio de incapacidad, desde el 21 de enero de 2014 y hasta el 21 de julio del mismo año; la suma de $20.000.000, por medicamentos, traslados a Bogotá, terapias, entre otros gastos en que incurrió; indemnización por las lesiones sufridas, que le generaron una pérdida de capacidad laboral; $50.000.000., para cirugías reconstructivas, terapias y demás que se requieran para recuperar la salud; y salarios dejados de percibir.

De igual manera, pidió que las llamadas a juicio fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2014 y el 21 de julio del mismo año; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y cualquier otra suma adeudada.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue contratada verbalmente por S.Y.J.T., para prestar servicios en el restaurante La bajada Cajicá, para el cargo de auxiliar de bufet, con una asignación salarial de $1.500.000. Afirmó que el nexo empezó el 21 de enero de 2014 y terminó el 21 de julio del mismo año, fecha en la que ‹‹pudo reincorporarse a la vida laboral››.

Describió que el 21 de enero de 2014, sufrió un accidente de trabajo, cuando en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus empleadores, atendía un evento en las instalaciones del restaurante A.C. de Res, en el Municipio de Chía, y propiedad de la sociedad I.G. y Amigos en Cia SA.

Relató que, el siniestro ocurrió aproximadamente a las 12:30 pm., dentro de las instalaciones del citado establecimiento, cuando ‹‹uno de los empelados manipulaba un mechero, que en ese momento era una herramienta de trabajo››, provocó un incendio que le produjo quemaduras a varias personas, siendo ella una de las más afectadas, pues las lesiones fueron de ‹‹SEGUNDO GRADO PROFUNDO en su cuerpo››.

Manifestó que luego de los primeros auxilios en la Clínica Chía, fue trasladada al Hospital Simón Bolívar, donde estuvo hospitalizada desde el 22 de enero hasta el 13 de febrero de 2014, el total de la factura ascendió a $16.004.997, que fue respalda con la firma de un pagaré por parte de S.Y.J.T., quien luego elaboró dos documentos en los que ella misma se eximía de responsabilidad.

Afirmó que requería varias cirugías reconstructivas para recuperar su salud, pues el diagnóstico fue de ‹‹Quemadura del 19% GII superficial y profunda en torax posterior, glúteo, izquierdo, piernas, torax anterior, y muslos››, sin embargo, al momento de sufrir el accidente no se encontraba afiliada al sistema de riesgos laborales, sino que solo existía una póliza de accidentes grupales, con vigencia desde el 20-01-2014 y hasta el 21-01-2014. Dijo que, solo con posterioridad al siniestro fue afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS) y una Administradora de R.L..

En lo atinente a la solidaridad que reclamó, narró que I.G. y Amigos en Cia SA, como propietaria del restaurante A.C. de Res, contrató con el Restaurante La Bajada Cajicá, a través de J.T., la organización, atención y celebración de la fiesta de fin de año ‹‹de sus Empleados (sic), la cual se realizó el día 21 de enero de 2014››, y en el desarrollo de ese evento ocurrió el siniestro, aunado a que las funciones que ella desempeñó, son conexas a las de la citada sociedad.

I.G. y Amigos en Cia SA, al dar respuesta a la demanda (f.°193 a 239), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que esa sociedad, contrató a Restaurante La Bajada Cajicá, para el evento que se desarrolló en las instalaciones de A.C. de Res, el 21 de enero de 2014, pero aclaró que fue para la celebración de fin de año que ofreció a sus trabajadores, lo cual es ajeno al giro ordinario de sus negocios.

Argumentó que no podían prosperar las pretensiones, por cuanto no celebró contrato con la demandante, ni se encontraban configurados los elementos del artículo 34 del CST.

Transcribió la norma y expresó que, la actividad para la cual fue contratado el Restaurante La Bajada, fue para la atención del servicio de comida de la fiesta de bienvenida del nuevo año de los trabajadores de I.G. y Amigos en Cia SA., lo cual es completamente ajeno al giro ordinario de sus negocios, pues dicha compañía, tiene como objeto social ‹‹el servicio de restaurante, bar, bailadero y desarrollo de actividades lúdicas para terceros (comensales)››, mientras que el contrato que celebró con el aludido restaurante La Bajada, fue para que, este último, le preparara 2100 almuerzos para el evento de ‹‹Fiesta de Bienvenida de Año de sus colaboradores››, es decir, no fue un evento para el público.

Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción y compensación, así como las que denominó: cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de derecho legalmente protegible, inexistencia de la obligación, y buena fe.

S.Y.J.T., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones (f.°260 a 273). Asintió los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente, que le prestaron los primeros auxilios en la clínica de Chía, el traslado al Hospital Simón Bolívar, el pagaré por $16.004.997, que rubricó por concepto de gastos médicos, la incapacidad médica hasta el 23 de mayo de 2014, el diagnóstico médico, la falta de afiliación a una ARL, con posterioridad al siniestro fue afiliada a una EPS, y ARL, la constitución de una póliza de accidentes personales grupales.

En su defensa, refirió que celebró con la sociedad I.G., un contrato de prestación de servicios, para preparar 2.100 almuerzos y alquiler de equipos de cocina, para la celebración de ‹‹Fiesta de Bienvenida de año de colaboradores›› de la contratante, que se llevó a cabo el 21 de enero de 2014.

Manifestó que la demandante, solo fue contratada para prestar su servicio por 1 día, para ese preciso programa, como auxiliar para lavar el menaje, es decir, era un trabajo ocasional y el nexo terminaba al finalizar esa obra, además fue amparada con una póliza de seguros de accidentes personales de grupo, que se contrató con Mapfre.

Expresó que pagó la atención médica de la accionante, suministró las expensas necesarias para compra de medicamentos, pese a que la actora al ser contratada afirmó que sí tenía un seguro médico y mostró un carné, pero al ocurrir el siniestro manifestó que el día anterior la habían desafiliado.

Planteó como excepciones de mérito: inexistencia de vínculo laboral deprecado en la demanda, mala fe de la actora, carencia de derecho para demandar, petición de lo no debido, y falta de legitimación en la cusa por activa.

C.E.A.C., estuvo representado por curador ad litem, quien se opuso a que se declarara con su representado un contrato de trabajo; adujo que se allanaba a que se declarara la ocurrencia del accidente laboral y frente a las demás pretensiones, apuntó que no se allanaba, pero tampoco ‹‹desestimo la pretensión›› (f.°301 a 304 y f.°307)

Aceptó los siguientes hechos: la contratación laboral, los extremos del vínculo, la remisión a la Clínica Chía y luego al Hospital Simón Bolívar, el lugar de ocurrencia del siniestro, la lesiones que sufrió la demandante, el monto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR