SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00635-00 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866530861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00635-00 del 23-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00635-00
Fecha23 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2924-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2924-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00635-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por I.R.O. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00083-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la propiedad y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los señores L.E.M. y M. del Carmen Cadena Campo iniciaron proceso de restitución de tierras respecto de los inmuebles identificados con M.I. No. 196-18209 y 196-10123, ambos localizados en el municipio de San Alberto, Cesar. Solicitaron, además, se declarara la prescripción adquisitiva sobre los aludidos predios.

2.2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que admitió el instrumento y dispuso vincular a O.P.P., en su calidad de «titular del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la Calle 5N No. 3-27» y a I.R.O., como «propietario actual del bien localizado en la Calle 4N No. 6-20».

2.3. El accionante y la señora P.P. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y «pidieron se les reconociera como terceros de buena fe exenta de culpa». En lo que toca con su condición particular, adujo que fue desplazado en 1995 y que adquirió el inmueble por escritura pública No. 0061 del 08 de marzo del 2013.

Contó que «el predio objeto de la presente tutela era un lote que para entonces no tenía ninguna mejora y estaba en un barrio en construcción, nadie reconoce al señor L.E.M. como propietario, tanto que el Tribunal tuvo que hacer un esfuerzo a partir de lo dicho básicamente por el solicitante para determinar que era poseedor».

Explicó que el certificado de tradición en ningún momento incluye al señor M. y que, por consiguiente y al vivir en San Alberto desde el 2000, «mal podría saber o conocer cualquier situación relacionada con ese lote y la victima dentro del presente proceso, y nadie en la comunidad reconoce al señor M...».. En tal sentido, hace hincapié en que compró el inmueble en el 2013 «es decir 18 años después de los hechos que rodearon el desplazamiento del solicitante[1], por tanto, ningún vecino me advirtió ni yo como campesino, dentro de lo que pude averiguar para comprar el inmueble encontré problema alguno».

2.4. Provista la instrucción, se remitió el proceso al Tribunal de Cúcuta, el cual avocó conocimiento, decretó y practicó pruebas adicionales.

2.5. La aludida corporación dictó sentencia el 21 de agosto del 2020, mediante el cual resolvió «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de L.E.M.S. (C.C. 5.044.071) y MARIA DEL CARMEN CADENA CAMPO (C.C.36.456.447) y su núcleo familiar (…)». En contraposición, declaro impróspera la oposición formulada por el actor, encontró «infundada la buena fe cualificada que alegaron por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por ese aspecto» y se le negó su condición de segundo ocupante. Por ende, se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de los demandantes respecto del inmueble ubicado en la Calle 4N No. 6-20.

2.6. Frente a tal proveído, el actor reprochó la ausencia de «valoración de las pruebas obrantes en el expediente para determinar la buena fe exenta de mi culpa del suscrito accionante». Increpó que «el honorable Tribunal se refirió solo al escrito de oposición sin tener en cuenta el conjunto del material probatorio obrante en el proceso». En particular, apuntaló que se pretermitio la declaración rendida por la señora T.G.T. y su propio interrogatorio, «sumado al hecho que para declarar la posesión sobre dicho lote, tan solo se confío básicamente en el testimonio de la víctima, al haber hecho dicha valoración hubiese concluido que era imposible para el suscrito saber que 18 años antes algún hecho victimizante estaba relacionado con el inmueble que adquirí legítimamente».

Por su parte, en cuanto a la condición de segundo ocupante, adujo que se «omite analizar a fondo la caracterización, por ejemplo son beneficiarios del programa Familias en Acción, que si bien tiene un predio rural este está hipotecado y adeuda $ 180 millones y que es con el arriendo que se paga el valor del crédito, y omite analizar que si se afecta el mínimo vital al dejar de recibir los 600 mil pesos del arriendo».

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al colegiado accionado «proceda a valorar integramente el material probatorio que obra en el proceso y proceda a dictar sentencia analizando las pruebas obrantes donde está probada la Buena Fe Exenta de Culpa y proceda a corregir la Sentencia ST – 19 de 2020 notificada el 24 agosto de 2020 y por ende proceda a ordenar la compensación económica respectiva».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que «el análisis de la oposición formulada solo debía circunscribirse a los reparos concretos realizados por la parte contradictora que, en este caso, fueron inexistentes en tratándose de la alegación sobre la buena fe cualificada». En tal sentido, advirtió que «correspondía al opositor acreditar en qué consistió su actuar calificado; sin embargo, nada dijo sobre esto».

Por otro lado, en lo concerniente con la ocupación secundaria, aseveró que «el discernimiento al que llegó esta S. obedeció al examen en conjunto de los elementos suasorios allegados oportuna y legalmente al proceso, advirtiéndose que las circunstancias adicionales que menciona el accionante en su escrito y que considera debieron ser tenidas en cuenta en la caracterización, no fueron acreditadas por él ni se encuentran plasmadas en otros medios de prueba acopiados en el trámite».

Por demás, anotó que el accionante «no explicó de forma clara, concreta y con la suficiencia que exige pretender romper el principio de la cosa juzgada por la vía excepcional de esta acción, las razones que sustentan la supuesta indebida valoración probatoria».

2.- La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras informó sobre el contenido del oficio presentado ante el Tribunal. Explicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que «era imposible para el hoy accionante conocer la alegada posesión para el momento en que adquirió el predio urbano en el año 2013, 18 años después de haber ocurrido los hechos victimizantes. Mucho menos si la compra se ajustó a los requisitos legales, comenzando por que en ella participó quien se reputaba como su legítimo propietario».

3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo allegar escrito de contestación. Sin embargo, dentro de los adjuntos no se adjuntó el mencionado escrito.

4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 21 de agosto de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fácticos que ameritan la perentoria salvaguarda al declarar impróspera la oposición formulada al no acreditar su buena fe exenta de culpa.

2. Con respecto a los opositores en los juicios de restitución de tierras en lo relativo a la buena fe cualificada de cara al segundo ocupante, la Corte Constitucional en una amplia disertación se ocupó del marco normativo jurisprudencial que regula la temática, así:

«Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección...

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