SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70620 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70620 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente70620
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1192-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1192-2021

Radicación n.° 70620

Acta 009

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue F.C.L.R..

I. ANTECEDENTES

Demandó el señor F.C.L.R. a C., para que le reajuste su mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados por la ESE Redehospital Liquidada de Barranquilla durante los últimos diez años, y en consecuencia, a pagarle el retroactivo generado desde el 11 de abril de 2010, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución n.° 025075 del 22 de julio de 2011, el ISS le reconoció la pensión, teniendo en cuenta un IBL de $2.922.815, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 75%; que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se reliquidara la mesada con todos los factores salariales señalados por la ESE Redehospital Liquidada de Barranquilla, en el certificado de salarios mes a mes, formato 3 (B), número consecutivo 1345, durante los últimos 10 años; que dicho pronunciamiento fue confirmado a través de la Resolución n.° 15617 del 27 de abril de 2012, donde se indicó que para realizar el cálculo del IBL, se basó únicamente en lo reportado por la entidad empleadora, a través del sistema de autoliquidación de aportes; que allegó certificación del C. General y Jurídico de la referida empresa social del estado, de que trabajó para ésta del 19 de marzo de 1987 al 23 de septiembre de 2009 y; que mediante la Resolución n° 2399 del 11 de julio de 2012 se resolvió la apelación, confirmando el acto administrativo recurrido.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos los que tenían que ver con el reconocimiento de la pensión, la reclamación, los recursos interpuestos, y los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron estos, pero, señaló que no le constaban los períodos cotizados por el actor.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia pronunciada el 10 de julio de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la reliquidación y pago de la pensión de vejez al demandante F.C.L.R., identificado con Cédula Ciudadanía Número 37.822.658, en cuantía inicial de $2'952.029 y no al valor reconocido inicialmente de $2'192.111, desde el día 11 de abril de 2010, la cual se debe pagar junto con las mesadas adicionales correspondientes, y a la cual se le harán los reajustes de orden legal correspondientes año a año, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda invocadas por el demandante, especialmente con lo relacionado sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho la suma de $1'232.000.

CUARTO: Si la presente sentencia no fuera apelada remítase al superior jerárquico para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

Consideró que los salarios correspondientes al tiempo señalado en la demanda, y que aparecían debidamente certificados en el proceso, sí debían tenerse en cuenta para el cálculo del IBL, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues hacían parte de los últimos 10 años anteriores a la última cotización, recordando que la pensión reconocida al demandante fue otorgada en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2014, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de la alzada estimó que el tema puntual de la controversia tenía que ver con que el juez de primer grado no declaró probada de oficio, la excepción de falta de reclamación administrativa.

Luego de establecer que se trataba de un factor de competencia, destacó que, en este caso, el a quo no lo advirtió así, y la pasiva tampoco presentó la excepción previa alegando la falta de dicho requisito, por lo que consideró que el vicio quedó saneado sin que fuera admisible aplicar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicitaba la defensa, ya que, al tratarse de un vicio constitutivo de nulidad, «[…] la misma solo era alegable mediante la proposición de una excepción de carácter previo, conforme al artículo 143 del código de procedimiento civil […]». En respaldo de tal aserto, invocó la sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, y concluyó que quedó definida y aclarada la competencia del juez para conocer del presente litigio.

Seguidamente, subrayó que no había controversia alguna en cuanto a que la demandada le reconoció la pensión de vejez al demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $2.192.111 a partir del 11 de abril de 2010, el cual se obtuvo después de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL de $2.922.815, teniendo en cuenta los aportes de los 10 últimos años por ser beneficiario del régimen de transición. Finalmente, consideró infundado el argumento de la enjuiciada en lo concerniente a no tener en cuenta en la liquidación de la pensión los posibles tiempos en que el empleador no efectuó cotizaciones,

[…] pues, primero, no hace referencia expresa a qué empleador omitió tal responsabilidad, a lo que se suma que el actor nunca solicitó incluir tiempos de cotizaciones adicionales a los tenidos en cuenta en la resolución inicial;...

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