SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69893 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69893 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente69893
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1194-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1194-2021

Radicación n.° 69893

Acta 009

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.O.R., M.E. y C.B.O., contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que a ellas les sigue G.A.G.U., y a MCBV, representada legalmente por A.C.V..

I. ANTECEDENTES

Accionó el señor G.A.G.U. contra las demandadas, para que se declare que están obligadas a pagarle la pensión de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de agosto de 2006, con los aumentos legales. En subsidio, reclamó «[…] el mayor valor mensual que hubiera podido obtener si las demandadas hubieren dado cumplimiento a la sentencia como se expresa en el hecho quinto de la demanda […]» teniendo en cuenta que su salario para 1990 era de $133.000 mensuales.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que mediante sentencia del 16 de diciembre de 1991, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sucesión del señor Ó.J.A.B.P., conformada por su cónyuge supérstite M.E.O. de B., sus hijas M.E., C.B.O. y MCBV, representada esta última por A.C.V., y los herederos indeterminados, a pagarle al ISS las cotizaciones que faltaren para tener derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta un salario de $133.000 para 1990; que el superior funcional confirmó esa decisión; que promovió un juicio ejecutivo radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual libró el mandamiento de pago, pero fue revocado por el Tribunal, debido a que no se trataba de una obligación de hacer sino de entregar una suma de dinero al ISS, y que era este instituto el que estaba llamado a cobrar las semanas de cotización.

Afirmó que, en aquella oportunidad, el juez de segundo grado advirtió que si el ISS no cobraba ese dinero, el demandante tendría vía libre para reclamar ante la jurisdicción laboral contra los demandados, y a prorrata, de acuerdo con el interés sucesoral, el cual quedó determinado en la providencia aprobatoria de la partición y adjudicación en el proceso sucesorio adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín; que, debido al incumplimiento de la sentencia, decidió cotizar como trabajador independiente para completar por sí mismo la densidad de semanas que las accionadas no cumplieron.

Por último, relató que en el referido fallo quedó claro que fue despedido sin justa causa, y que no fue afiliado al régimen de seguridad social.

Al contestar en escritos separados, por un lado M.E.O.R., y por el otro M.E. y C.B.O., se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron lo narrado por el actor acerca de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín proferida el 16 de diciembre de 1991, así como la comentada revocación del mandamiento de pago por parte del Tribunal. Resaltaron que el demandante sí fue afiliado a la seguridad social, desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 28 de agosto de 1990.

Propusieron las excepciones de prescripción y falta de personería sustantiva; M.E.O.R. formuló, además, la de cosa juzgada.

A su turno, el curador ad litem de A.C.V., representante legal de la menor MVBV, también objetó los reclamos de la actora. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y formuló como excepción perentoria la de prescripción y/o caducidad del derecho sustantivo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 29 de agosto de 2014, revocó la de la a quo, y en su lugar, condenó a M.E.O.R., en calidad de cónyuge supérstite de Ó.J.A.B.P., a M.E. y C.B.O., y a MVBV, representada legalmente por A.C.V., como adjudicatarias totales de la sucesión de aquel, a reconocer y pagarle al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de agosto de 2006, concretando la condena en la suma de $58.036.000 por concepto de retroactivo pensional, «[…] y en los porcentajes de adjudicación de bienes que a cada una correspondió en los términos de la Sentencia Emitida en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, tal como se dijo en las consideraciones».

El Tribunal puntualizó que el objeto de la litis consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por despido injusto de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que, independientemente de la normatividad que invoque el usuario de la administración de justicia, lo importante es el derecho que reclama, correspondiéndole a los jueces aplicar la norma correcta.

Afirmó que en el proceso quedó probado que el actor laboró para Ó.J.A.B.P. entre el 1 de noviembre de 1979 y el 31 de julio de 1990, y que fue despedido en forma ilegal, motivo por el cual se condenó a la sucesión a pagarle al demandante la indemnización por despido injusto y las cotizaciones que le faltaron para tener derecho a la pensión de vejez.

También advirtió que el ISS le reconoció una pensión de vejez a G.A.G.U. a partir del 1° de septiembre de 2006, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reflexionó que la pensión sanción, conocida también como restringida, fue regulada originalmente por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y consistió, en principio, en una sanción por el despido injusto de los trabajadores que llevaran más de 10 años de servicios a un mismo empleador, pero, que dicha normatividad sufrió varios cambios normativos introducidos por el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

Citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 29 sept. 1994, sin número de radicado, para sostener que, en su concepción inicial, la pensión sanción tuvo un marcado carácter indemnizatorio, y que bajo la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el legislador no distinguió, para efectos de imponerla, si el trabajador estaba o no afiliado al ISS en el momento en que lo despidieron injustamente, siempre que llevara más de 10 años de servicios.

Encontró acreditado que el accionante fue afiliado por su exempleador al ISS, y que dentro del proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, donde fueron partes los mismos adversarios de este asunto, se logró demostrar que laboró de manera continua por más de 10 años al servicio de Ó.J.A.B.P.. También se probó que, cuando este falleció, aquel fue despedido de su trabajo sin que mediara justa causa el 31 de julio de 1990, motivo por el cual, mediante las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, se condenó a la sucesión a pagar la indemnización por despido injusto y las cotizaciones que le faltaren para tener derecho a la pensión de vejez.

Destacó que la norma que gobernaba la pensión restringida de jubilación era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque fue un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que no puede decirse que dicha prestación fue derogada por el artículo 133 ibidem, pues tal disposición no estaba vigente para el 31 de julio de 1990, cuando terminó la relación laboral entre las partes, ni que la pensión reclamada pueda desconocerse por el hecho de que el demandante hubiese estado afiliado al ISS, dado que el precepto legal que contiene los supuestos fácticos de la misma, «[…] no consagra como uno de los requisitos...

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