SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62494 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62494 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62494
Fecha23 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1195-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1195-2021

Radicación n.° 62494

Acta 009


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ E.M.G., A.D.C. CORONEL HERRERA, J.M. DE LA CONCEPCIÓN BRIEVA BARRIOS, LUZ M.B.A., M.M.R.S., B.E.D.C., A.C.S., L.R. DE LA HOZ CALDERÓN y M.M.P. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, S. Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, en el proceso que le siguen los recurrentes a la FIDUCIARIA DE LA P.S., que representa a TELECOM EN LIQUIDACIÓN y a las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN; FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes conforman el consorcio del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN; al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR); y a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

  1. ANTECEDENTES

Accionaron las demandantes contra las demandadas, para que se declare que ellos prestaron sus servicios personales a la empresa Telecartagena S.A. ESP, sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2006, consecuentemente pidieron, que se les condene –a excepción de Caprecom–, al pago «desde el año 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo, es decir hasta el 31 de marzo del año 2006», de: las mesadas que no fueron canceladas; el subsidio de transporte; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de escolaridad, de antigüedad proporcional y de alimentación; las vacaciones; las cesantías retroactivas y sus intereses; los auxilios monetarios; la bonificación extralegal de junio y los uniformes y calzado de labor.

Respecto de Caprecom, solicitaron que fuese condenada a reliquidarles las mesadas pensionales desde el 1 de abril de 2006 hasta la fecha de la sentencia.

Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios personales a favor de Telecartagena S.A. ESP, hasta el 31 de marzo de 2006; que mediante sentencia de tutela, condenaron a su empleador a reintegrarlas y a pagarles los salarios y prestaciones causados desde la fecha del retiro hasta que fuesen vinculadas efectivamente, dada sus condiciones de madres cabeza de familia y de pre – pensionadas; que se encontraban cobijadas por distintas convenciones colectivas de trabajo firmadas por la empresa y su sindicato.

Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, porque nada les adeudaban a las demandantes.

Aclararon que la extinta empresa Telecartagena S.A. ESP, liquidó y pagó a todos los demandantes sus prestaciones sociales definitivas, a junio 12 de 2003 y marzo 31 de 2006, precisando los términos de duración contractual e incluyendo la totalidad de los factores prestacionales, legales y convencionales. Propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada; falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario; pago; compensación; prescripción y buena fe.

En cuanto a Caprecom, se tuvo por no contestada la demanda.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 10 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Regional con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, S. Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, S. Tercera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, a través de proveído del 28 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que, según el Decreto 1210 de 1994, las demandantes fueron trabajadoras oficiales de la demandada Telecartagena S.A. ESP, por ser esta una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, la cual se organizó de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 130 de 1976.

Encontró, con base en los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la apreciación de las resoluciones «expedidas por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones — CAPRECOM, que obran a folios 46, 104, 187, 201, 325, 369, 413, y 464», que las convenciones colectivas aportadas al proceso, tienen vigencia hasta el año 2002, y lo mismo ocurre con las que reposan en el archivo sindical del Ministerio de la Protección Social, por lo que,

[…] si bien los demandantes solicitan la aplicación de los incrementos salariales en las remuneraciones devengadas en los años 2005 y 2006, con base en la convención de los años 2003 — 2004, al no aportarse la Convención, resulta imposible entrar a determinar si se aplicó o no el porcentaje que correspondía a los reajustes salariales realizados a los actores, pues se desconoce su contenido. Por lo que al estar en cabeza de los demandantes la carga de la prueba, y al ser omitido dicho deber, se genera consigo un fallo adverso a sus intereses sobre este punto.

Respecto al subsidio de transporte y demás prestaciones sociales deprecadas en la demanda, manifestó que para poder constatar si dichas liquidaciones se realizaron en debida forma, era necesario verificar cada una de las ecuaciones para determinar el cálculo utilizado en cada uno de los conceptos cancelados, lo que sólo se podría realizar con una relación pormenorizada de cada uno de los rubros que fueron cancelados y los que no, de modo que, como solo fue aportada una relación general de las prestaciones sociales canceladas hasta el año 2006, se hace imposible entrar a determinar y calcular las acreencias solicitadas.

Por último, señaló que al no estar en el material probatorio la convención colectiva del 2003-2004:

[…] mal podría esta Colegiatura entrar a generar cálculos acomodaticios sin que se conozcan las disposiciones Convencionales a que los actores hacen alusión. Igualmente indica, que fueron aportadas como pruebas liquidaciones privadas firmadas por un contador público, las cuales fueron descartadas de plano por la A-quo; en este orden de ideas, para ésta instancia es claro que en aras de mantener la sana crítica y los principios que deben regir los razonamientos del J. a la hora de dictar su fallo, éste no puede basarse en pruebas creadas por quienes tienen directamente interés en las resultas del proceso, pues deviene indiscutiblemente no solo la presunción sino la plena certeza de la existencia de circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad del Juez y por consiguiente del proceso. Por ello, las mismas no podían ser valoradas por la Juez al momento de emitir su fallo.

Por otra parte, ha de resaltarse que en ningún momento la demandada negó el pago de las prestaciones sociales de los actores, pues a cada uno se le realizó varias veces la reliquidación de sus prestaciones sociales y por ende del salario promedio para liquidar las pensiones convencionales que le fueron reconocidas, en este sentido se observa la buena fe con que actuó, lo que revela que en ningún momento hubo finalidad defraudatoria en su actuar.

Respecto de la...

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