SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00557-01 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866533383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00557-01 del 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2021
Número de expedienteT 0800122130002020-00557-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2262-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2262-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00557-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por la A.A.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma urbe y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso verbal a que alude la demanda introductoria.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 26 de noviembre de 2018, en el marco del litigio de restitución de bien inmueble arrendado (contrato de leasing), identificado con el consecutivo No. 2018-00252-00.

Exige entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, invalidar todo lo actuado en el memorado trámite a partir de tal proveído en el que se tuvo en cuenta el allanamiento a la demanda que efectuó, dice, por coacción del BBVA Colombia S.A.

2. Narra la interesada, en síntesis, que el 28 de diciembre de 2016, y «por instrucciones del Banco BBVA, firm[ó] CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL PARA ADQUISICION DE VIVIENDA NO FAMILIAR, con opción de compra (…) [del] inmueble ubicado en la carrera 57 No. 79 – 360, apartamento 901 de la ciudad de Barranquilla»; que por diferentes razones de índole personal, como la crisis económica de la empresa para que laboraba, la difícil condición médica tanto de una de sus hijas como la suya, y la iniciación de un juicio penal en su contra por parte de la DIAN, no pudo seguir cumpliendo con la obligación pactada, lo que generó la iniciación de la contienda de restitución, la cual correspondió por reparto conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha urbe, quien admitió la demanda el 16 de octubre de 2018.

Alega que ya iniciado el mentado pleito, la entidad financiera se comunicó con ella para manifestarle que existían formas de llegar a un acuerdo y lograr su terminación, motivo por el cual, se acercó a sus oficinas, donde le indicaron que debía firmar «un documento, el cual simplemente [era un] (…) protocolo para la notificación del proceso judicial [sin explicarle los efectos del mismo] (…), [pues realmente era] el allanamiento de la demanda»; no obstante, al «creer que ello solucionaría [su] situación y ante la promesa de una negociación para dar por terminadas [sus] obligaciones y devolución de saldos,[accedió a rubricarlo]».

Que por la anterior circunstancia, no se defendió en el juicio, y lo que es peor, tampoco fue beneficiaria de ningún arreglo por parte de BBVA Colombia S.A, quien solo la «engañó», situación que fue inadvertida por el Juez de conocimiento, quien además tampoco se percató de que el memorial allegado a efectos de tenerla por notificada, y allanada a la demanda, no cumple con las previsiones del canon 98 del Código General del Proceso, razones por las que considera que los reclamos elevados merecen ser atendidos a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime, porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Banco BBVA Colombia S.A. solicitó denegar el amparo inquirido, luego de alegar su improcedencia, bajo el entendido que «la protesta versa sobre un supuesto entendimiento errado del asunto, por parte de la quejosa, quien dice haber firmado un memorial de allanamiento y que luego afirma desconocer. Tal aserto ese protuberantemente desacertado, no sólo por cuanto es sabido que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, sino también, bajo el notorio evento que estamos en presencia de una persona con formación académica relevante, que desde luego leyó cualquier documento que se le hubiera puesto de presente y posteriormente lo suscribió, por manera que no puede ahora desconocer, habilidosamente, los efectos procesales de sus propios actos, transgrediendo el principio VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM. La discusión así planteada no es de derechos fundamentales, versa simplemente sobre una discusión jurídica al interior de un proceso judicial, resultando inapropiado que invoque ahora, las dificultades de salud de sus familiares, o las denuncias penales por evasión de impuestos que le han interpuesto, como una especie de justificación de su conducta».

b. El Titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, puso de presente que el ruego constitucional incumple con el presupuesto de la inmediatez que lo gobierna, en tanto que la providencia por medio de la cual se le tuvo por notificada a la quejosa y se aceptó el allanamiento de la demanda, data del 26 de noviembre de 2018, siendo emitida sentencia estimatoria de las pretensiones el 10 de diciembre siguiente, «lapso en el cual la demandante no interpuso recurso o memorial alguno a su favor».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir, en suma, que «se avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. El lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia recriminada, esto es, 10 de diciembre de 2018 y la presentación del resguardo, en diciembre de 2020; es decir, que pasaron casi 2 años después de haberse proferido la decisión para que esta fuese cuestionada».

Además, que también «se advierte el decaimiento de lo pretendido, no sólo por incumplimiento del requisito de inmediatez, sino también por no haber atendido el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que a pesar de contar al interior del proceso con figuras jurídicas y recursos ordinarios y/o extraordinarios para controvertir la decisión transgresora antes y después de proferida, como era la solicitud de nulidad de la notificación por conducta concluyente (allanamiento de la demanda) y/o el recurso de revisión de la sentencia emitida, no hizo uso de los mismos. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquellos presupuestos ante la falta de medio de convicción que así lo imponga».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar, que «la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, avisó que es improcedente la acción porque ‘no se atiende al requisito de inmediatez’, sin embargo, encuentro que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso, en los cuales se tenga por dado que la persona estaba en una situación de indefensión, debilidad manifiesta, imposibilidad del actor para interponer la tutela».

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, pues el señor A.A.S. pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la determinación que...

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