SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81168 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866533547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81168 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81168
Número de sentenciaSL1002-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1002-2021

Radicación n.° 81168

Acta 006


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron en su contra ALFONSO FERNANDO SAMBONÍ y M.L.L.D.T..


  1. ANTECEDENTES


Alfonso Fernando Samboní y M.L.L. de T. demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su hijo.


Relataron que conviven en unión marital de hecho desde hace más de 33 años y que producto de su relación nació F.S.L., quien era soltero, no tuvo hijos y vivió con ellos hasta su deceso ocurrido el 24 de enero de 2015.


Señalaron que dependían económicamente de él, «[…] quien laboraba como recepcionista en el hotel Astoria Real de esta ciudad, y con el producto de su salario y después de descontar sus gastos mínimos personales, ayudaba en gran medida, ya que la madre es ama de casa, y el padre trabaja en la informalidad».


Explicaron que, estando afiliado a Protección S.A., cotizó un total de 253 semanas, de las cuales 105 fueron aportadas en los tres años anteriores al momento de la muerte. Por esta razón, presentaron solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada, sin embargo, mediante la Resolución n.º 442637 del 16 de septiembre de 2015 ésta fue negada y se les otorgó la devolución de saldos en cuantía de $6.274.474.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó que los demandantes dependieran económicamente del afiliado, puesto que éste residía en la casa de sus progenitores, devengaba solo $650.000 mensuales, y tanto su padre como su hermano percibían ingresos adicionales.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de dependencia económica y de intereses moratorios, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, compensación, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 2017, resolvió:


1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada.


2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora J.M.E. o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 50% a favor de cada uno de los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y A.F.S. (sic), mayores de edad, vecinos de Cali, Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de padres supérstites del causante F.S.L., […] a partir del 24 de enero de 2015, fecha del fallecimiento de este, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora J.M.E. o por quien haga sus veces, a pagar a favor de los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y A.F.S. (sic), la suma de $22.009.482, por concepto de mesadas pensionales, a razón de en un 50% para cada uno de ellos ($11.004.741), causadas desde el 24 de enero de 2015, hasta el 31 de julio de 2017, incluida la adicional de diciembre.


4.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora J.M.E. o por quien haga sus veces, a DESCONTAR el valor de $6.274.474, reconocido a los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y A.F.S., por el fondo de pensiones accionado, por concepto de devolución de saldos, debidamente indexado al momento del descuento.


5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora J.M.E. o por quien haga sus veces, a DESCONTAR la suma correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora J.M.E. o por quien haga sus veces, a pagar en favor de los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y A.F.S. (sic), a partir del mes de agosto del año en curso, la suma de $737.717, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes a razón de un 50% para cada uno de ellos ($368.858,50), y aplicar en adelante los reajustes de ley.


7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora J.M.E. o por quien haga sus veces, a pagar en favor de los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y A.F.S. (sic), los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 09 de junio de 2015 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, a razón de un 50% para cada uno de ellos.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, confirmó la providencia del Juzgado.


Estableció que el problema jurídico a resolver era «[…] si M.L.L. y A.F.S. (sic) tienen derecho o no a la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su hijo F.S. (sic) L..»..


Tuvo por probados los siguientes hechos: «[…] que F. falleció el 24 de enero de 2015; que M.L. y A.S. (sic) son los progenitores de F.S. (sic); que estaba afiliado a Protección y tenía cotizadas más de 50 semanas al sistema general de pensiones en los últimos tres años anteriores al fallecimiento».


Sostuvo que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido fue comprobada en las declaraciones de los testigos y las pruebas aportadas por Protección S.A. no lograban desvirtuarla sino...

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