SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62170 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866533888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62170 del 24-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62170
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2306-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL2306-2021

Radicación n.° 62170

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por G.E.F.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral nº 19001310500220180008202.

  1. ANTECEDENTES

G.E.F.B. orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la protección especial al trabajo» presuntamente vulneradas por el accionado.

En respaldo de sus peticiones manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán promovió proceso ordinario laboral contra T.L., E.A. y L.V.O. y N.I....O.V. con el propósito de que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo entre el 1 de febrero y 31 de diciembre de 2017 y, como consecuencia, fueran solidariamente condenados a «liquidar reliquidar y pagar» los salarios, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos, subsidio de transporte y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; despacho que por sentencia de 5 de diciembre de 2019 negó las pretensiones, decisión que no apeló, pero que subió en consulta al superior.

Expuso que el Tribunal accionado, por auto de 6 de octubre de 2020, «dispuso traslado para formular alegatos de conclusión», oportunidad dentro de la cual su apoderado se pronunció y «solicitó nulidad insubsanable de lo actuado hasta el auto admisorio de la contestación de la demanda», con fundamento en que no se emplazó a los «herederos indeterminados del causante E.A.N.V.» y por no «haberse resuelto en la audiencia de decisión de excepciones previas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de las llamadas en garantía” formulada por la curadora ad litem de estas», empero, por auto de 18 de diciembre de 2020 fue rechazado con fundamento en que «la parte demandante no estaba legitimada para alegar la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP».

Reveló que del 2 de febrero de 2021 fue confirmada en su integridad la sentencia consultada.

Arguyó que la magistratura accionada incurrió en error al rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada aduciendo que la parte activa no estaba legitimada para alegarla, pues, en su criterio, «no le correspondía al Tribunal interpretar la causal de nulidad invocada en sentido contrario» sino que debió obligatoriamente declararla por haber sido advertida oportunamente.

Agregó, que el yerro se mantuvo al proferir la sentencia donde desconoció los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles a que tenía derecho, pues, con la confesión presunta de la demandada de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social -no haber asistido a la audiencia de conciliación-, no declaró la existencia de la relación laboral regida por un solo contrato de trabajo y sin que se detuviera a determinar si las acreencias laborales reclamadas habían sido canceladas de forma completa.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó de forma principal, dejar sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2020 o, subsidiariamente, la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, declare respectivamente, «la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto interlocutorio del 16 de julio de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán», y modificar «la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2019 y profiera las condenas para pago de acreencias laborales a que haya lugar […] conforme las pretensiones que fueron formuladas dentro del presente proceso».

Por auto de 12 de febrero de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto.

El Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en relación con el auto que rechazó el incidente de nulidad, dado que, contra éste, a pesar de que procedía, no se formuló recurso de súplica. Además, expuso que en la sentencia controvertida se hallaron las razones de índole jurídico y probatorio en que se fundó.

Y en respuesta al requerimiento del despacho, el 23 de febrero del año que avanza informó que la sentencia reprochada fue notificada por estado electrónico de 3 de febrero de 2021 y, que contra esa decisión hasta la fecha no se ha formulado recurso de casación.

De otra parte, El Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán Movilidad Futura S.A.S. manifestó que no es socio de la empresa vinculada, ni tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones del actor en el proceso laboral cuyo trámite pretende censurar, por lo que solicitó declarar improcedente la acción en lo que respecta a esa sociedad.

Por último, frente a la contestación de la tutela suscrita por el abogado H.W.L.V., quien se anuncia como apoderado judicial de la sociedad Transportes Pubenza Ltda., L.V.O., N.I.O.R. y E.A.V.O., no se tendrá en cuenta, habida consideración de que con el referido escrito no se allegó poder que lo legitimara para actuar en representación de éstos.

No se aportaron pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta...

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