SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92145 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866534002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92145 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteT 92145
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2917-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL2917-2021

Radicación n.° 92145

Acta 07

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por G.A.S. contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho n.º 2018-00072.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «publicidad de las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió, en síntesis, que promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación contra A.H.Á., radicado n.º 2018-072, asunto que fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, pero posteriormente fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad en atención al vencimiento de términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por sentencia de 6 de marzo de 2020, el Juzgado encontró probada la excepción denominada «inexistencia de elementos configurativos de la unión marital de hecho» propuesta por el demandado y, en consecuencia, declaró que «entre los señores G.A.S.Y.A.H.A., no existió unión marital de hecho desde el 13 de agosto de 2007 al 04 de diciembre de 2017, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia (sic)».

Interpuesto el recurso de apelación, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por auto de 3 de julio de 2020, lo admitió y le otorgó un término de cinco días hábiles para sustentar la alzada, conforme al Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del 2020.

El 17 de julio siguiente envió por correo electrónico la sustentación, empero, por considerarse extemporánea, el Colegiado accionado, el 21 del mismo mes y año, declaró desierto el recurso vertical.

Para la tutelante, el término de cinco días se corrió «sin que estuviese ejecutoriado el auto que admite la apelación, pretermitiendo además con ello, lo establecido en la norma ya citada [art. 327 CGP], y sin notificar dicha decisión a las partes y a sus apoderados a los correos electrónicos conocidos y suministrados a la corporación tutelada […]».

En síntesis, indicó que los proveídos de 3 de julio y 21 de julio de 2020, «debieron ser rituados conforme a la normatividad vigente al tiempo de interponer el recurso de apelación, esto es con el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial el mandato previsto en el artículo 327 Código General del Proceso y no con el artículo 14 del Decreto 806, del 4 de Junio de 2020».

Adicionalmente, sostuvo que «el procedimiento para acceder a la plataforma de la entidad Tutelada es complejo, dentro de la transición de normas a aplicar, en tiempos de pandemia y sin que la publicidad o instructivo, para usarlo en esa época, pudiese hacerse en forma ágil, oportuna y eficaz […] exigiendo una doble sustentación del recurso de alzada interpuesto, aumentando la carga procesal del apelante», máxime que el Tribunal, pese a que tenía conocimiento de su correo electrónico, no envió por ese medio el proveído que admitió el recurso vertical y corrió el traslado para sustentarlo, ni el que declaró desierta la apelación.

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que «se deje sin efectos todo lo actuado por la entidad Tutelada, dentro del trámite atacado y en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de diciemre de 2020, la S. de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Tercero de Familia de Manizales manifestó que «con respecto de las quejas anunciadas a los juicios surtidos en otras células judiciales, esto es, Juzgado Quinto de Familia de Manizales y Tribunal Superior de Manizales S. Civil Familia, carece de competencia […] para referirse a ellos».

A su turno, el Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe sostuvo que «no violentó derecho alguno en el curso del proceso, pues el hecho de que las pretensiones enlistadas en el escrito demandantorio no salgan victoriosas no puede implicar, per se, una violación a los derechos de las partes, en la medida que en el caso bajo estudio se actuó plenamente bajo los parámetros dispuestos en la ley y se garantizaron los derechos de los sujetos procesales».

El tercero con interés, A.D., afirmó que «el auto que pretenden atacar como vulnerador del debido proceso fue publicado, y puesto en conocimiento no solo de las partes sino de Todo quien quisiera consultarlo, por lo que no puede ahora la parte actora dolerse a través de vía tutela que el mismo no se le notifico para que hiciera las actuaciones pertinentes (sic)».

Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la interesada omitió formular recurso de reposición frente al auto de 3 de julio anterior, por medio del cual la magistratura acusada impartió en el precitado litigio aplicación a lo dispuesto en el precepto 14 del Decreto 806 de 2020 y, por tanto, concedió a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la apelación, así como contra el auto «mediante el cual se declaró desierto el recurso».

En cuanto a la supuesta ausencia en el envío del contenido de los proveídos cuestionados al correo electrónico del apoderado de la accionante, de las probanzas recaudadas constató que «fueron debidamente publicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020», así:

5.1.1. Consulta de procesos (https:// procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=h02Ho%2bjf1Ahi6%2bQaduw51F ZirWU%3d), referente con la tramitación 17001-311-0005- 2018-00072-02, en la que se advierte que el pasado 03 de julio del 2020 se registró «AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN» cuya anotación indica que «AUTO ADMITE RECURSO Y DA TRASLADO PARA SUSTENTAR». Así mismo, se da cuenta de que el 21 de julio siguiente se indicó que se profirió «AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO».

5.1.2. Enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-demanizales-sala-civil-familia/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desde el 29 de abril hasta la fecha. En dicha dirección se constata que en la publicación del 06 de julio quedó registrado el enteramiento a las partes del auto confutado y su reproducción, tal como se muestra a continuación: […]

5.1.3. Lo mismo ocurre en lo que toca con la providencia adiada al 21 de julio del 2020. Al seleccionar el estado 77, del 22 de julio, se observa lo siguiente: […]

5.2. De lo anterior se obtiene que las decisiones en cuestión fueron notificadas a través de estado electrónico dispuesto en la página web habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020 […].

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta S. ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros...

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