SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76546 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866535029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76546 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76546
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL718-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL718-2021

Radicación n.° 76546

Acta 003


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LIGIA TEJADA frente a la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


Ligia T. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de septiembre de 2011.


También solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 10 de noviembre de 1948 y por tal razón, cumplió la edad pensional de 55 años en el 2003 y que para el 31 de agosto de 2011 tenía 1017 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.


Señaló que Colpensiones, por medio de la Resolución n.º GNR 056966 del 9 de abril de 2013, negó la pensión de vejez pues a su juicio no contaba con las semanas requeridas.


Adujo que, «[…] dado que contaba con 713,4 semanas al momento de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía ser extensivo el régimen de transición hasta el 2014, razón por la cual debía cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original».


Aseguró que le fue reconocida la indemnización sustitutiva mediante la Resolución n.º GNR 201622 del 6 de agosto de 2013.


Añadió que elevó derecho de petición el 26 de agosto de 2009, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución n.º GNR 372552 del 17 de octubre de 2014.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que fue negada la solicitud pensional y que concedió la indemnización sustitutiva.


Argumentó que como la demandante no contaba con las 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible extender el régimen de transición y, como no cumplió con los requisitos de ley, no era posible acceder a la petición.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante providencia del 12 de agosto de 2015, absolvió a la entidad.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.


El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a establecer si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y si era posible aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo solicitó la demandante en su apelación.


Inicialmente analizó si la señora T. podía acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990. Resaltó que la afiliada a la vigencia de la Ley 100 del 1993, contaba con 45 años de edad, 4 meses y 21 días siendo en principio beneficiaria del régimen de transición, según el artículo 36 de dicha disposición.


De acuerdo con lo anterior, especificó que, en principio, podía ser aplicado el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo no reunía los requisitos para ello pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, contaba con 309 semanas número inferior a las 500 exigidas.


Para analizar la extensión del régimen de transición hasta el 2014, evaluó que al momento de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 709 semanas cotizadas, suma inferior a las 750 exigidas por la reforma constitucional.


De acuerdo con lo anterior, señaló que L.T. conservaba los beneficios de dicho régimen sólo hasta el 31 de julio 2010, fecha para la cual contaba con 966.29 semanas y no las 1000 establecidas en la ley, razón por la cual no podía acceder bajo esta normativa a la prestación solicitada.


Por otra parte, respecto de la...

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