SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00032-001 del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866536761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00032-001 del 09-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00032-001
Fecha09 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3671-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3671-2021 Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00032-01

(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovieron R.N.L., W. y Eulogio Zamora contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de prescripción adquisitiva de dominio (radicación 2015-00120).

2. Del confuso escrito introductor, se desprende que los memorialistas cuestionan lo resuelto en el trámite previamente referenciado, toda vez que, en su criterio, la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura ha generado «DESPLAZAMIENTO, AMENAZAS Y TERRORISMO EN NUESTRA COMUNIDAD (…)». Así mismo, señalan que la autoridad enjuiciada no ha resuelto la petición por ellos formulada.

3. Así las cosas, se infiere que buscan que se conmine al despacho encartado a dar respuesta a su solicitud y que se invalide la sentencia dictada en esa causa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La autoridad convocada requirió «declarar la carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y la improcedencia de la presente acción respecto de las actuaciones realizadas por este despacho judicial dentro del referido proceso de pertenencia, por no cumplir los requisitos de procedibilidad», toda vez que «la tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces ordinarios». Por último, agregó que «los accionantes no hicieron parte dentro del proceso de pertenencia».

2. Los vinculados O.A.M.S. y J.R.C. manifestaron que «dentro del proceso los aquí accionantes, no se hicieron parte ni intervinieron en el mismo, por tanto, carecen de legitimidad para atacar dicho proceso y su sentencia, el cual se encuentra surtiendo pleno derecho, por encontrase ejecutoriado».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque «se advierte que estando en curso la presente solicitud de amparo constitucional, la célula judicial encartada ha emitido una respuesta frente a una petición que, aunque no coincide con la fecha de presentación, resuelve respecto de la pretensión principal de la misma, esto es, la nulidad de la sentencia expedida dentro del proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio radicado bajo el Nro. 76-109-31-03-002-2015- 00120-00, indistintamente de que esta haya sido de agrado o no de los interesados. Por manera que se satisfizo lo pretendido por el promotor de la tutela con este mecanismo supralegal».

IMPUGNACIÓN

El extremo convocante recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial denunciada vulneró las prerrogativas fundamentales de los promotores, por, supuestamente, no atender una solicitud que habrían formulado en el curso de un trámite de pertenencia (radicación 2015-00120).

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por...

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