SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00605-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00605-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00605-00
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3480-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3480-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por A.E.A.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “entrega del tradente al adquirente”, incoado por Atlantic Capital S.A.S. a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas de vivienda y dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó el juicio objeto de esta salvaguarda, zanjado con sentencia favorable a la ahora promotora, pues se declararon probadas las excepciones de fondo propuestas por ella en ese asunto.

Esa determinación fue apelada por el extremo actor, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en fallo de 19 de noviembre 2019, revocó la providencia del a quo, para conceder las pretensiones invocadas en el comentado subexámine.

La tutelante impetró casación, recurso concedido en proveído de 12 de diciembre siguiente, donde se fijó el monto de $1.816.200.000 como valor de la caución contemplada en el inciso cuarto del artículo 341 del Estatuto Adjetivo Civil[1]; sin embargo, el 28 de agosto de 2020, el tribunal querellado denegó la suspensión del cumplimiento del fallo requerida por la gestora.

Aduce la quejosa que el referido remedio extraordinario fue admitido por esta Corte el 15 de marzo de 2021.

Esgrime que la corporación convocada vulneró sus prerrogativas supralegales, por cuanto, “(…) conoció el origen delictivo (…) de la presunta venta de [su] vivienda (…)” y, pese a ello, emitió una decisión

“(…) basada en posiciones exegéticas y no constitucionales, cerrando la posibilidad de que se reconozcan sus derechos, y permitiendo que la sociedad Atlantic Capital S.A.S. adquiera una propiedad a partir de documentos falsos (…)”.

Afirma que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues deberá entregar “el inmueble donde habit[a]”, aun cuando no se han definido las “acciones judiciales y administrativas” donde se debaten las pruebas de la “actividad criminal” surtida en su contra.

3. Pide, en concreto, amparar sus garantías fundamentales.

1.1. Respuesta del accionado

1. El tribunal fustigado manifestó que su actuación dentro del comentado pleito “(…) se ciñó a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario (…)”, la cual no puede considerarse como arbitraria.

2. El juzgado convocado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales de A.E.A.A. con la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal tutelado, pues, en sentir de la actora, esa corporación tuvo en cuenta “documentos falsos” para emitir un pronunciamiento de fondo dentro del litigio subexámine.

3. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego y del relato de la gestora expuesto en el libelo genitor, se evidencia que aquélla recurrió en casación la sentencia proferida por el colegiado fustigado, remedio extraordinario actualmente en trámite ante esta Corte.

Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.

En un caso similar, esta Corte manifestó:

“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

4. Por otro lado, se observa, en auto de 28 de agosto de 2020, el tribunal criticado denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, providencia que era susceptible de impugnarse mediante recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en los artículos 318 del Código General del Proceso[3]; empero, la interesada no hizo uso de dicha herramienta.

Por tanto, el descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[4].

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[5].

5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega aducida por la actora, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente. Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.

“(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues

“(…) [E]se tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”[6].

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