SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79359 del 17-03-2021
| Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
| Número de sentencia | SL1087-2021 |
| Fecha | 17 Marzo 2021 |
| Número de expediente | 79359 |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL1087-2021
Radicación n.° 79359
Acta 9
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, SUCURSAL CARTAGENA y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, hoy S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de mayo de 2017, en el proceso que instauró I.M.R.H. en contra de los recurrentes.
- ANTECEDENTES
Isabel María Rebolledo Hernández demandó a Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., S.S., para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 3 de enero de 2005 y el 10 de agosto de 2010, y que la última persona jurídica fungió como simple intermediaria (fls. 1-8).
Solicitó se decretara la ineficacia del despido por estar en condiciones de discapacidad y, en consecuencia, se condenara a Seatech International y, solidariamente a A Tiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., a reintegrarla a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2010, hasta la reinstalación. Pidió costas.
En subsidio y en los mismos términos, la indemnización especial por despido en estado de discapacidad, además de los salarios y prestaciones, por el tiempo que faltaba para la finalización del contrato de obra que se extendía hasta el 20 de mayo de 2018, en cuantía de $66.547.575.
Fundó las pretensiones en que laboró para Seatech International INC como «operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la empresa», a través de A tiempo L., con un salario final de $985.200 mensuales. Afirmó que, con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato de prestación de servicios, a pesar de que «la bolsa de empleo» no cuenta con los medios, ni herramientas para realizar las labores contratadas.
Tras especificar el procedimiento de limpieza del pescado, se quejó de que durante 16 y 17 horas diarias, de pie y con movimientos repetitivos durante todo el turno, en el primer semestre de 2006, empezó a presentar «dolor en sus miembros superiores, parestesia, inflamación, rigidez en ambas manos, pérdida de fuerza en la mano derecha y el dolor irradiado hasta el hombro». Fue diagnosticada con «SINDROME TÚNEL CARPO DERECHO + SÍNDROME POR SOBREUSO DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO + FIBROMIALGIA».
Relató que en febrero de 2007, Salud Total EPS calificó la patología de origen profesional, confirmada el 13 de noviembre siguiente por la ARL Positiva. Que en enero de 2008, la EPS notificó a S.L.. de la solicitud de reubicación de la trabajadora.
Por último, narró que el 9 de julio de 2010, la ARL Positiva dictaminó el 30.22% de pérdida de capacidad laboral (PCL). La calificación fue notificada a A tiempo Servicios. el 23 de julio siguiente y el 10 de agosto del mismo año, fue despedida.
A Tiempo Servicios S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de existencia de temeridad y mala fe de la demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Aclaró que entre el 3 de enero de 2005 y el 10 de agosto de 2010, celebró varios contratos de trabajo con la accionante, por duración de obra o labor, cuya ejecución, terminación y liquidación se ciñó a los parámetros legales.
Precisó que la demandante jamás laboró para Seatech Internacional Inc, pues no se trató de un contrato de trabajo, sino de uno de comodato suscrito entre ambas empresas. Por tal razón, aclaró, los trabajadores de Serviatiempo S.A.S. realizaban sus labores dentro de la jornada máxima legal, de lunes a viernes.
Dijo que no le constaba la discapacidad de la actora al momento de la terminación de la relación laboral, en tanto los diagnósticos y las historias clínicas son confidenciales. Por ello, «una apreciación sobre su supuesto estado patológico debe provenir de una entidad especializada en el ramo y no del apoderado judicial». Adujo que la terminación del vínculo, se dio por una causal objetiva, como la finalización de la obra (fls. 81 a 87).
S. Internacional Inc., también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción y cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.
Negó que la demandante hubiese sido vinculada por la Compañía a través de contrato de trabajo, por manera que «no ha sido ni se ha comportado como empleadora». Explicó que S.S., era contratista independiente a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que no le constaban las enfermedades de la accionante a la terminación de la obra. (fls. 162 a 173).
El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante, como trabajadora, y las convocadas al juicio, como empleadoras, desde el 3 de enero de 2005 hasta el «12» de agosto de 2010 (fls. 261 Cd).
Condenó solidariamente a las enjuiciadas a pagar a la actora: $3.465.868 y $5.106.600 por las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente. Absolvió en lo demás y condenó en costas a las demandadas.
La alzada se surtió por apelación de la demandante y las encausadas. El Tribunal resolvió modificar el fallo apelado, en el sentido de declarar que entre la señora R. y Seatech International Inc, medió una relación de trabajo, ejecutada desde el 3 de enero de 2005 hasta el 10 de agosto de 2010, en la que A tiempo Servicios obró como simple intermediario. Declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y dispuso la reinstalación de la promotora del litigio, «sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, teniendo en cuenta las condiciones de salud que padece la actora».
Condenó solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante salarios y prestaciones sociales por el tiempo trascurrido entre el 13 de agosto de 2010 y el 30 de abril, en los siguientes montos: «Cesantías por $6.193.387, intereses $692.406, prima de servicios por $6.193.387, vacaciones $2.858.278, salarios por pagar $74.289.507, para un total de $90.226.965».
Dispuso el pago de aportes al subsistema de pensiones, del 10 de agosto de 2010 al 31 de marzo de 2017 y los que se causen hasta la reinstalación. Ordenó la indexación de las condenas, y confirmó en lo demás.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a dilucidar quién era el verdadero empleador de la actora y cuál fue la modalidad contractual que gobernó la relación. Así mismo, verificar si la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si procedía declarar la ineficacia del despido.
Por fuera de la controversia dejó lo siguiente: i) I.M.R. suscribió múltiples contratos de trabajo con A tiempo Servicios Ltda. para desempeñar el cargo de operaria de limpieza en Seatech International, entre el 3 de enero de 2005 y el 12 de agosto de 2010 (fls. 19-32); ii) que mediante misiva de 10 de enero de 2008, Salud Total EPS pidió a A tiempo Servicios Ltda. la reubicación laboral de la actora (fl. 13); iii) por Resolución 05882 de 2010, la ARP Positiva certificó que la PCL de la demandante ascendía al 30.22%, con fecha de estructuración 9 de julio de ese año; iv) La aseguradora de riesgos profesionales, por oficio de 5 de agosto de 2010, dirigido a A Tiempo Servicios Ltda. hizo recomendaciones para el caso de I.R. (fl. 15); v) por Resolución 05882 de 23 de septiembre de 2010, ARL Positiva pagó a la accionante indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $12.145.530; vi) Seatech International y A tiempo Servicios, celebraron un contrato de prestación de servicios especializados (fl. 179), y luego uno de comodato.
Estimó que si bien, las encausadas habían suscrito un contrato de prestación de servicios y uno de comodato para el suministro de trabajadores, del análisis de los documentos y verificado el objeto social de A tiempo Servicios Ltda, no se extraía que la contratista hubiese sido constituida como empresa de servicios temporales, de suerte que su papel había sido el de simple intermediaria. Por tal razón, dedujo que estaba llamada a responder por las obligaciones a cargo de la verdadera empleadora, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Apuntó que los testigos F.M. y E.G., eran trabajadores directos de Seatech International; el primero, técnico de refrigeración, conoció a la actora desde que ingresó a la empresa en enero de 2005, declaró que durante todo el tiempo de servicio, aquella se desempeñó como operaria de limpieza y empaque, utilizó los elementos de dotación y seguridad entregados por S. y cumplió horario de 7 a.m. hasta que finalizara la producción.
Consideró que la realidad exhibía que no se había tratado de un contrato por obra o labor determinada, toda vez que no se especificó la labor contratada, ni se fijó un plazo para terminación de la obra. Por ello, coligió, el vínculo fue de carácter indefinido, ejecutado desde el 3 de enero 2005 hasta el 12 de agosto de 2010.
Luego de memorar el contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recordó la procedencia de la ineficacia del despido de un trabajador con una PCL superior al 15%, sin permiso de la oficina del trabajo y con conocimiento previo del...
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