SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00913-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00913-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00913-00
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3511-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3511-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00913-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por J.I.C., quien afirma actuar como apoderado general de L.B. de C., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente a los magistrados H.M.I., H.R.M. y C.A.R.S., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por la mencionada señora contra la Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal.

  1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El aquí promotor, actuando mediante mandato general otorgado por L.B. de C., confirió poder a un abogado para que tramitara, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el juicio materia de este amparo, requiriendo la “reivindicación” del “(…) bien localizado en la carrera 49 con calle 11 - Urbanización Villaepal (…)” a favor de la prenombrada.

En ese pleito, el despacho instructor, en proveído de 18 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones requeridas, por inexistencia de “titularidad del dominio en la demandante” y “falta de posesión” por parte del extremo pasivo.

Esgrime el gestor que, apelada esa providencia, le correspondió el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en proveído de 14 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

Señala que las autoridades convocadas incurrieron en “vía de hecho”, por cuanto:

“(…) i) incursion[aron] en el conocimiento de un asunto fallado y ejecutoriado en la Jurisdicción Especial de Paz, ii) vulneraron diferentes normas, por ejemplo, los artículos 6, 29, 90, 122, 209 y 228 de la Constitución Política, los cuales son claros al determinar la naturaleza del empleo público en Colombia, y las [reglas] 31 y 328 del Código General del Proceso, de cuyos contenidos es fácil concluir cual es la competencia de las Salas Civiles en nuestro país; y iii) revivieron un proceso legalmente concluido (…)”

3. Suplica, en concreto, “dejar sin efecto” los fallos proferidos en el aludido asunto.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder y expresando que el “poder general” otorgado al actor no lo habilita para “ejercer” el presente ruego a nombre de L.B. de C., pues el mandato debe ser “especial con facultad para adelantar este juicio constitucional”.

2. El juzgado querellado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

2. Conforme a lo antelado, es claro el fracaso del ruego elevado por J.I.C., porque, por un lado, dentro del comentado decurso, no ostenta ninguna de las calidades enunciadas. Y, por el otro, aquél, en realidad, no está facultado para pedir la protección de las garantías de L.B. de C. (parte demandante en el litigio criticado), dado que el poder allegado al ruego es insuficiente para ejercer tal representación. Veamos.

En el mandato anexo al libelo genitor, se plasmó lo siguiente:

“(…) L.B. de C. (…), manifiesto: Que por medio de este instrumento confiero PODER GENERAL amplio y suficiente con las más irrestrictas facultades dispositivas y administrativas, al señor J.I.C. (…), para que en mi nombre y representación, proceda a efectuar los siguientes actos o contratos que tenga relación únicamente con el inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Villaepal, en la calle 11, con carrera 49 de esta ciudad de Cali, que tiene un área de 550.oo metros cuadrados y comprendido por los siguientes linderos: Norte, en 7.00 metros con predio de A.C., en 8.oo metros con predio de C.P.C., y en 21.oo metros con predio de M.D.M.; SUR, en 36.00 metros con zona verde propiedad del Municipio de Cali; ORIENTE, en 5.20 metros con vía pública (calle 11) y por el occidente, en 18.76 metros con zona verde propiedad del Municipio de Cali. --- Mi apoderado queda facultado para: A) Englobar este inmueble a otro predio, que adquiriré más adelante. – B) Para efectuar DIVISIÓN MATERIAL O RELOTEO, que resulte del predio englobado, firmar sus correspondientes escrituras, y demás documentos que se requieran. – C) Solicitar ante la Curaduría Urbana, y demás Entidades Competentes, los permisos necesarios para dichos actos, solicitar Licencias de Urbanismo, de Construcción, permisos de venta, etc, y firmar todos los documentos que se requieran para este caso. – D) Contratar Ingenieros o T., para levantar planos y hacerlos sellar ante la Curaduría Urbana. – E) Firmar promesas de venta, y su posterior escritura de venta, o de PERMUTA de los predios que resulten de la DIVISIÓN Material o del R.. Igualmente podrá convenir precio y forma de pago, recibir dineros, aceptar hipotecas a mi favor su fuere necesario. – F) Para firmar escrituras de aclaraciones, adicionar, corregir, ratificar, ampliaciones de cualquier índole y de títulos antecedentes, y corregir y solicitar certificado de nomenclatura del predio, si hubiera lugar a ellos; firmar escrituras públicas de cancelación de propiedad horizontal, cancelaciones de condiciones resolutorias, servidumbres de toda clase, y cancelación o constitución de afectación a vivienda familiar. – G) Para que constituya servidumbre, activas o pasivas a favor o a cargo del bien inmueble de la poderdante. – H) Para que sustituya parcial o totalmente este poder y revoque sustituciones y en general, para que asuma la personería de la poderdante, pudiendo designar apoderados, siempre que los estime conveniente, de manera que en ningún caso quede sin representación en los actos mencionados, ya se refieran a actos dispositivos o meramente administrativos. - I) En fin para sustituir, desistir, reasumir, recibir y transigir el presente poder. - Igualmente mi apoderado queda facultado para comprar a mi nombre el inmueble contiguo al descrito inicialmente en esta escritura, el cual será objeto de englobe antes mencionado, podrá firmar escritura de compra a mi favor, convenir precio y forma de pago, y entregar al vendedor el producto de la compra. --- Mi apoderado queda ampliamente facultado para responder bajo la gravedad de juramento, la indagatoria que el Notario Público de cualquier círculo, haga sobre la Ley 258 del 17 de enero de 1996, sobre cualquier otorgamiento de escritura de enajenación, adquisición o constitución de gravamen o derechos real, sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar, así como para constituir, levantar y consentir afectación a vivienda familiar, sobre los bienes inmuebles propios de la poderdante; declaro que actualmente soy casada con sociedad conyugal vigente”.

N., en el referido poder ninguna facultad se le concedió al tutelante para iniciar actuaciones como la aquí impetrada y, menos, para adelantar acciones judiciales de ningún tipo, a nombre de L.B. de C., razón suficiente para descartar la representación aducida por el censor.

3. Tampoco puede aceptarse al promotor como agente oficioso para pedir la protección de las garantías de la prenombrada señora, pues no justificó las razones que les impidan a aquélla promover su propia defensa.

Sobre el particular, la Sala ha manifestado:

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, ...

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