SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80179 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80179 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80179
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1215-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1215-2021

Radicación n.º 80179

Acta 010


Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2017, en el proceso que LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ le adelantó a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS, SIPRO.


  1. ANTECEDENTES


Leonardo Andrés Figueroa Velásquez llamó a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA –en adelante Colpatria– y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, S. –que en lo sucesivo se identificará mediante dicha sigla–, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 11 de mayo de 2005 y el 2 de mayo de 2008, en el cual el empleador era el banco, en su condición de destinatario de los servicios, en tanto que la cooperativa era una imposición de aquel para no reconocer las prestaciones legales.


En consecuencia, pidió que se le reconocieran y pagaran las cesantías, sus intereses, las primas y las vacaciones, así como los reajustes sobre estos rubros, generados en el no pago de horas extras diurnas y dominicales laboradas, junto con la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por no pago de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo. En subsidio, pidió similares condenas, pero declarando la solidaridad entre las entidades accionadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores para Colpatria a través de la Cooperativa Fuerza Empresaria CTA, mediante un supuesto contrato de corretaje, desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 2 de mayo de 2006, cuando, por orden del banco, pasó a la cooperativa S. como asesor de productos financieros.


Narró que recibía un salario variable, en el que se incluía una bonificación conocida como «meta volante», según lo tenía establecido Colpatria y que era pagado a través de la cooperativa correspondiente, la que también se encargaba de los llamados de atención y suspensiones, fuera de que descontaba el valor de los aportes a la seguridad social, pero no los pagaba al fondo de pensiones; que debido al desmejoramiento salarial y de las bonificaciones, que fue dispuesto por Colpatria, se vio precisado a presentar la carta de renuncia voluntaria.


Exteriorizó que las labores las ejecutaba directamente para la entidad bancaria, la que imponía el horario, el salario y que lo subordinaba; que las tareas las efectuaba en las instalaciones de Colpatria; que con el cambio a la CTA S., el banco, como empleador directo, modificó las condiciones iniciales del contrato de trabajo, dejando de pagar parte de las comisiones, que se descontaban ilegalmente con el fin de que las cobrara durante sus vacaciones, pero que se entregaban en una cifra inferior a la supuestamente ahorrada; además, que nunca le consignaron las cesantías, ni recibió intereses sobre estas.


Indicó que S. le practicaba diligencias de descargos, previos informes y órdenes presentados por Colpatria. Finalmente, se duele de que nunca recibió el pago de cesantías, intereses sobre estas, primas ni vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la cooperativa accionada se opuso a las pretensiones en lo que a ella interesara y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, pues lo que existió con el actor fue un vínculo de orden cooperativo, para cumplir las tareas propias del desarrollo de un contrato de prestación de servicios suscrito entre S. y Colpatria. Manifestó que la asociación cooperativa del demandante no fue forzada por los directivos del banco, sino que fue voluntaria, por ende, aseguró que no existió contrato de trabajo con él, ni derecho a las prestaciones laborales reclamadas.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del contrato de trabajo, de la obligación y carencia de derecho.


En cuanto a la contestación formulada por Colpatria, esta fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 6 de agosto de 2009.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ como trabajador y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. COLPATRIA CALI PRINCIPAL como empleador, existió un contrato de trabajo entre 2 de mayo de 2006 y el 02 de mayo de 2008.


SEGUNDO: CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. COLPATRIA CALI PRINCIPAL a reconocer y pagar a favor del señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ las siguientes cantidades y conceptos:


Concepto

Valor

Cesantías

3.917.461,37

Intereses a las Cesantías

365.124,42

Prima de Servicios

3.917.461,37

Vacaciones

1.956.014,00

Indemnización por no consignación de cesantías

28.713.865,57

GRAN TOTAL

38.713865,57


TERCERO: CONDENAR en costas al BANCO COLPATRIA a favor del señor L.A.F.V.. Tásense por secretaría incluyendo la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) como agencias en derecho.


CUARTO: ABSOLVER al BANCO COLPATRIA de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y genérica” que propuso COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”.


SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” a responder solidariamente de las obligaciones aquí impuestas al BANCO COLPATRIA.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor L.A.F.V..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones formuladas por el accionante y por las entidades demandadas, mediante fallo del 14 de julio de 2017, resolvió:


1. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 4 y 7 de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a los demandados de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. En su lugar, se CONDENA a los demandados a pagar solidariamente al demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a la suma de $ 65.200 diarios desde el 03 de mayo de 2008 hasta el 02 de mayo de 2010, en la suma de $ 46.944.000. A partir del 03 de mayo de 2010 los demandados deberán pagar a favor del demandante, sobre las condenas por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera (sic), hasta cuando se cancelen éstas.


2. CONFIRMAR la sentencia pelada en todo lo demás.


3. COSTAS del recurso a cargo de los demandados por la prosperidad parcial de la alzada. Como agencias en derecho se fija la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que el primer problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o si se trató de un acuerdo cooperativo entre el demandante y S.. En caso de que se estableciera la primera opción, dijo que evaluaría si eran o no procedentes las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST, previo estudio orientado a determinar si la conducta de los demandados puede considerarse de buena fe; finalmente dijo que debía resolver si existió error respecto de la sanción causada entre el 15 de febrero y el 25 de octubre de 2007 y, a su vez, determinar si el pago efectuado al momento de liquidar sus prestaciones económicas era imputable a la sumas ordenadas en primera instancia.


Consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión que el demandante prestó unos servicios personales, en tanto que el debate se centró en la naturaleza jurídica de estos, es decir, si se realizaron bajo un convenio asociativo propio del régimen cooperativo o si, por el contrario, se inscribían en los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, hizo la diferenciación entre el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y el propio del contrato de trabajo, para ese efecto comentó lo enunciado en la Ley 79 de 1988 y en la 454 de 1998, así como en el Decreto 4588 de 2006, del que hizo referencia a sus artículos 6, 8, 16 y 17. También aludió a la sentencia CSJ SL6461-2015, a título de apoyo jurisprudencial.


En el caso concreto, tuvo en cuenta que la prestación personal del servicio se evidenció con la declaración rendida por los representantes legales de la cooperativa y del banco, asimismo, con los testimonios de C.J.R. y J.C.D.C.. También se refirió al documento que contiene los «deberes de los asociados del proyecto Colpatria frente a los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos S.» en el que encontró la indicación de las metas a las cuales se encontraban obligados los asociados de la cooperativa, determinadas por Colpatria, toda vez que se dijo que esos laborantes debían cumplir los objetivos a los que se comprometieron con este cliente. Con ello concluyó que «lo que ha quedado en evidencia es una intermediación laboral por parte de la cooperativa a favor del banco Colpatria para tercerizar ilegalmente una actividad propia de su objeto y del portafolio de servicios...

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