SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68205 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68205 del 24-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68205
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1154-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1154-2021

Radicación n.° 68205

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.D.C.P. BERRIO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

  1. ANTECEDENTES

N.d.C.P.B. demandó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, con el fin de que se ordene la indexación de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida en su condición de compañera permanente del señor J.I.L.C., a quien le fuere reconocida pensión convencional mediante sentencia judicial; el pago de las diferencias causadas a partir de la causación del derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.I.L.C. fue trabajador de la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá durante más de 20 años; que a través de proceso judicial adelantado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó a favor de aquel el reconocimiento de la pensión convencional, la cual no fue indexada; que el pensionado hizo vida marital con la demandante hasta el momento de su fallecimiento, razón por la que a ella se le reconoció la pensión de sobrevivientes, de la que solicitó su indexación y le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador y tiempo de servicios del señor J.I.L.C., el reconocimiento a su favor de la pensión convencional, que la actora hizo vida marital con el pensionado y que a la misma se le otorgó la prestación de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del pensionado. Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

Fundamentó su defensa en que la pensión de sobrevivientes de la actora fue reconocida a partir del 23 de diciembre de 2005, día siguiente al deceso del señor L.C., la cual ha sido ajustada año a año desde su causación.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción de la acción, de las mesadas pensionales, de los factores salariales y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, a reconocer y pagar a la ciudadana demandante N.D.C.P. BERRIO quien se identifica con C.C. 26.174.591, la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por Resolución No. 2396 de 2006, de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. por la muerte del pensionado J.I.L.C., bajo una cuantía inicial de la pensión del causante en $458.190,6 para el año 1998, y con efectos fiscales a favor de la demandante a partir del 24 de mayo del año 2010 en $1.045.050, para el año 2011 en $1.078.190,7, para el año 2012 en $1.118.407, para el año 2013 $1.145.688 y para el año 2014 en $1.168.258, e incrementos que año a año se sigan causando, junto con las diferencias por todas las mesadas pensionales por valor inferior que ha venido reconociendo la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no incluidas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y no probadas las demás, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho por valor de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta, si esta sentencia no es apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, dispuso:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2014, para en su lugar ABSOLVER a la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – COSTAS sin lugar a ellas en esta instancia, las de primera se revocan y estarán a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que para resolver el problema jurídico que se le planteaba, era necesario memorar que la indexación de las pensiones correspondía a un asunto que, a pesar de haber contado con varias posturas interpretativas y jurisprudenciales, ya era pacífico que «todas las pensiones del régimen de prima media sin importar su origen legal, o convencional, o la fecha de su reconocimiento, tienen derecho a que se actualicen cuando ha mediado un periodo de tiempo considerable» entre la data en la que se produjo la terminación del vínculo laboral o la cesación de las cotizaciones y aquella en que se ordena su disfrute.

Destacó que en el proceso se encontraba acreditado que J.I.L.C. adquirió la calidad de pensionado a partir del 11 de septiembre de 1998, de conformidad con la sentencia proferida por el mismo Tribunal, el día 28 de abril de 2000, en cuantía inicial de $320.086 al encontrarse reunidos los requisitos en los artículos 32 y 38 de la CCT para hacerse acreedor a una pensión equivalente al 75% del total de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, de manera que el IBL fue calculado teniendo en cuenta para el efecto lo percibido desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 15 de marzo de 1997, «presupuesto bajo el cual no procedería la indexación pretendida, pues tan solo transcurrió un año entre la fecha de terminación del vínculo y la fecha [del] reconocimiento pensional»; periodo de tiempo en el que «no hubo mayor pérdida del poder adquisitivo, ni detrimento patrimonial que acarree la indexación pretendida». (El subrayado fuera de texto).

Adicionó que la pretensión alusiva a la indexación se había formulado de manera genérica y sin ningún sustento fáctico, en consideración a que «ni siquiera se señala el periodo transcurrido» entre la finalización de la relación laboral y el momento en que se reconoció la pensión, «de manera que una petición tan difusa y vacía debió negarla de plano el juez».

Afirmó que contrario a lo considerado por el juez, el hecho de que el Tribunal hubiera tomado como valor del IBL de la pensión la suma de $427.768, el cual correspondía al salario con el que se calcularon las cesantías en el año 1996, no facultaba a la actora, para que, 14 años después buscara corregir dichas inconsistencias, en consideración a que tuvo la oportunidad de solicitar la corrección de los errores aritméticos, como el que «al parecer se presentó» o del mismo modo, formular el correspondiente recurso extraordinario de casación, lo que no sucedió.

Sostuvo que se reunían todos los requisitos para la declaración de la excepción de cosa juzgada en tanto la actora, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero, «inició» proceso ordinario laboral para que se ordene la indexación de los salarios que sirvieron de base para calcular la pensión convencional del causante, y si bien no allegó copia del escrito inaugural del primer proceso, sí anexó los fallos del trámite de las instancias, en los que se verificaba el estudio de esta pretensión, razón por la que concluyó que «las pretensiones de esta demanda no son diferentes a lo definido por la S. Laboral dentro de aquel proceso ordinario, respecto a la liquidación de la primera mesada pensional de la pensión convencional que se reconociera el causante» como quiera que dentro de sus consideraciones quedó claramente establecida la forma en que se liquidó la primera mesada, obteniendo valores concretos.

Advirtió que las partes eran las mismas en ambos...

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