SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02428-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866696526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02428-01 del 04-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2157-2021
Número de expedienteT 1100102030002020-02428-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2157-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01

(Aprobado en S. de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que –en su sentir– habría sido vulnerado por las autoridades convocadas.

2. Para fundamentar su reclamo expuso que la oficina judicial accionada conoce de la demanda ejecutiva que, contra las personas jurídicas que integran el Consorcio Tradeco LMI, promovió Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., en la que esta persiguió –inicialmente– el cobro de varias facturas de compraventa, por un importe total de $928.925.625.

Agregó que, mediante auto de 14 de septiembre de 2015, el juez de la ejecución decretó «el embargo y retención de las sumas de dinero que le llegaren a corresponder a las sociedades acá demandadas TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y la MEJOR INGENIERÍA S.A., quienes integran el CONSORCIO TRADECO LMI, con ocasión al contrato MA-0018036 – contrato marco para montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de construcción y exploración en la GEC y campos menores asociados a esta gerencia suscrito con la sociedad ECOPETROL S.A.».

Comunicada la cautela, «el 30 de septiembre de 2015, mediante comunicación No. 2-2015-093-26439 remitida por Ecopetrol S.A. al Juzgado 34 Civil del Circuito (...) se informó que el embargo fue ingresado en la base de datos del sistema y que “en el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición (...) los dineros correspondientes acatando a la orden impartida (...)». No obstante, en respuesta a un requerimiento posterior, la entidad manifestó a la juez de la causa que «para el acreedor CONSORCIO TRADECO LMI existe una cesión de pago del siete por ciento (7%) de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta, “FORMA DE PAGO”, la cual debe ser consignada a FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST, en calidad de administradora de la Fiducia mercantil denominada: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA CELEBRADO ENTRE FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST y TRADECO GCO».

Adicionalmente, expuso que, «conforme a lo pactado en el Parágrafo segundo de la Cláusula Novena, del capítulo PERSONAL del contrato No. 5206689, que a la letra dice: “PARÁGRAFO: El CONTRATISTA autoriza a ECOPETROL para que, en caso de que no efectúe oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones (laborales relativas al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquél en relación con el personal que ocupe en la ejecución del Contrato, o de obligaciones adquiridas con subcontratistas y/o proveedores con quienes hubiere establecido relaciones para la ejecución del objeto del Contrato (en tanto se tenga certeza sobre su existencia y exigibilidad) ECOPETROL descuente y pague las sumas correspondientes de los saldos a favor del CONTRATISTA. Dicha autorización comporta una cesión anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de ECOPETROL de los dineros en cuestión, a efectos de que pueda disponer de los mismos”. De lo cual actualmente está pendiente el trámite de pago de las obligaciones laborales relacionadas con la seguridad social, compromisos parafiscales y de obligaciones adquiridas con Subcontratistas y/o proveedores (…). En el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición de la entidad que usted representa, los dineros correspondientes acatando a la orden impartida por el oficio en cuestión».

Con posterioridad a ello, y previa solicitud de la parte interesada, coadyuvada por el Ministerio Público, el juzgado que conocía de la ejecución ordenó a Ecopetrol S.A. «rendir cuentas, a fin de determinar si efectivamente ha cumplido con lo que le impone el inciso 2° del numeral 4° del artículo 593 del C.G.P.». Así, «En audiencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 2019, [se] procedió a la rendición de cuentas ordenadas, [aportando] la certificación de los pagos efectuados a partir de septiembre de 2015 en aplicación de la cláusula novena del contrato, por valor de $11.534’512.157».

Sin embargo, la falladora no acogió esa explicación, por lo que «en audiencia de 16 de diciembre de 2019 [se] sancionó a Ecopetrol S.A. al pago del valor equivalente al límite de la medida cautelar por incumplimiento al deber de información de que trata el numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso al no contestar de manera completa el oficio número 2591 de 25 de septiembre de 2015». Contra esta decisión se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero el primero fue despachado desfavorablemente, y la alzada se declaró improcedente, resolución que refrendó el tribunal, como colofón del recurso de queja propuesto por la libelista.

Para finalizar, resaltó que «Ecopetrol S.A. no estaba en posibilidad de dar cumplimiento a la orden de embargo decretada mediante auto de 14 de septiembre de 2015, notificado mediante oficio 2591 de 25 de septiembre de 2015, porque el CONSORCIO TRADECO LMI no tenía un crédito en su favor que le debiera ser cancelado por Ecopetrol S.A.», razón por la cual «se advierte que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vía de hecho y violación al debido proceso por defecto sustantivo».

3. La convocante pidió, en consecuencia, que «se le ordene al Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en audiencia de 16 de diciembre de 2019, por incurrir en defecto de orden sustantivo. Y, en su lugar, se emita una nueva decisión que tenga en cuenta que el CONSORCIO TRADECO LMI no ha tenido recursos propios derivados del contrato MA-0018036, que le puedan ser cautelados en calidad de demandado del proceso ejecutivo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que «los autos y providencias judiciales proferidas por la dependencia judicial que lidero dentro del proceso objeto de esta acción se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien y en consideración al señalamiento realizado en esta oportunidad, me resta supeditarme a lo determinado por el Juez Constitucional y a las directrices contenidas por la H. Corte Constitucional».

2. Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., vinculada oficiosamente, anotó que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez, por haber transcurrido «cerca de ocho meses» entre la época en que se profirieron las providencias cuestionadas, y la fecha en la que se radicó la acción constitucional que se estudia.

Agregó que el defecto sustantivo enrostrado por la quejosa a las determinaciones objeto de censura, «no tiene incidencia en la sanción hecha por el Juzgado… el 16 de diciembre de 2019… [pues] Ecopetrol tenía conocimiento de la norma que le imponía el deber a informar sobre las cesiones que afectaran los derechos económicos del ejecutado [sic]»

3. El Ministerio de Minas y Energía, también vinculado de oficio, manifestó no tener «dentro de sus funciones específicas la de ejercer control directo sobre las empresas vinculadas al sector, como lo es Ecopetrol S.A.».

4. La coordinadora de Procesos de Reorganización y Liquidación de la Superintendencia de Sociedades, pidió desvincular a dicha entidad por cuanto «la acción de tutela de la referencia no hace relación a las actuaciones del trámite liquidatorio de la sociedad concursada» sino a las decisiones adoptadas dentro de una actuación ejecutiva adelantada en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, sobre las que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han...

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