SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00516-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866696578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00516-00 del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de sentenciaSTC2160-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00516-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2160-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00516-00

(Aprobado en sesión del tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.F.C.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 2018-00198.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «de legalidad y debido proceso por aplicación de vías de hecho».

2. Expresa que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí cursa el proceso indicado en párrafos precedentes, promovido en su contra por S.M.A..

Dice que «durante el desarrollo de la audiencia de conciliación y trámite» el apoderado de la parte demandante «interrogó al apoderado judicial de la sociedad [Automóviles Itagüí S.A.S.]» con el fin de obtener información acerca de su domicilio, suministrándosele una dirección que no correspondía a la suya.

Afirma que se enteró de la existencia del asunto por conducto de la curadora ad litem designada para representarlo y que en la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2020, «solicitó la nulidad de la actuación porque consider[a] se [le] violó el debido proceso toda vez que se debió indagar [su] información antes de la presentación de la demanda pues… hasta en redes sociales se [lo] podía localizar por [sus] nombres y apellidos, lo cual no hizo el demandante», petición finalmente acogida por el juzgado cognoscente en dicha data, disponiendo la invalidación de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Refiere que, impugnada tal determinación por la parte convocante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de diciembre siguiente, la revocó y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

El actor acusa a la colegiatura de segundo grado de incurrir «en un defecto procedimental y error inducido»; sin embargo, no explica en qué hace recaer tales yerros.

3. Solicita, entonces, «se decrete la nulidad [sic] de la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín… el 18 de diciembre de 2020 y en su lugar se mantenga la declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín [sic] y me conceda la oportunidad de defender mis intereses y… se tenga por contestada mi demanda [sic] como efectivamente se dio por parte del apoderado judicial que contraté en audiencia de nulidad que dé al traste con un fallo justo sin violar los derechos y garantías procesales de todos los sujetos vinculados al mismo [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada del Tribunal Superior de Medellín, que fungió como ponente de la decisión cuestionada señaló que la misma «fue adoptada en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia» de allí que no «pueda sostenerse que en el caso concreto se incurrió en una “vía de hecho”».

2. El Juez primero Civil del Circuito de Itagüí resaltó que el ataque constitucional no va dirigido en contra de actuación alguna de ese despacho, sino que apunta a la determinación adoptada por su superior funcional.

3. Un abogado que dijo representar a la sociedad Automóviles Itagüí S.A.S. y al aquí gestor[1], manifestó no oponerse a la prosperidad del resguardo «a fin de garantizarle el debido proceso y la posibilidad de defensa ante un proceso que lo puede dejar en la absoluta ruina y a la empresa de transporte en la quiebra [sic]»; empero, no indicó las razones por las que considera que la colegiatura querellada incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión invalidatoria adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

4. Finalmente, otro profesional del derecho que adujo ser «tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción», por ser el apoderado de S.M.G.A. en el trámite ordinario[2], pidió denegar la protección solicitada habida consideración que no existe la vulneración aducida por el gestor, sin expresar por qué considera que la determinación cuestionada no adolece de los defectos que se le atribuyen, únicamente se limitó a transcribir lo que parece ser una denuncia o queja formulada contra el funcionario a quo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías denunciadas por el gestor del resguardo, dentro del proceso 2018-00198 en el que funge como demandado, al revocar la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, ordenando, por esa vía, proseguir con la actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto, razonabilidad de la decisión cuestionada

Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en la normativa que gobierna la materia, amén que resolvió los cuestionamientos manifestados por el impugnante en la actuación ordinaria.

En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de «la importancia que reviste la vinculación del demandado al proceso» resaltando «el celo del legislador al regular el tema de la notificación del auto admisorio de la demanda… prescribiendo una serie de formalidades… en orden a garantizar el derecho de defensa», de forma tal que su inobservancia es motivo de invalidación de la actuación.

A continuación, rememoró que en caso de desconocer el domicilio del demandado para recibir notificaciones «el demandante debe manifestar tal circunstancia, como lo dispone de manera diáfana el parágrafo 1º del artículo 82 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 293»; empero que la normativa «no exige… cargas adicionales, cuando no cuenta con la información pertinente de cara a vincular algún sujeto que componga la parte pasiva [de allí que] el emplazamiento constituya un medio idóneo para lograr la información indirecta del interesado a través de un curador para la litis».

Así, de cara al asunto bajo estudio, señaló:

«(…) realizada tal manifestación a través del escrito de demanda, el despacho de origen procedió a su...

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