SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00346-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866696713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00346-00 del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2141-2021
Fecha04 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00346-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2141-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00346-00

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que M.d.P.R. de P. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2009-00033-00/01.

ANTECEDENTES

1. La libelista reclamó que se deje «sin efecto la decisión proferida el dos (2) de diciembre de 2020» por el Tribunal convocado, que confirmó la sentencia del aquo de 23 de septiembre del mismo año, para que se emita una nueva «providencia ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales».

En sustento señaló que M.Á.J.S. formuló demanda ejecutiva singular en su contra, para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $126.486.000 más los intereses (rad. nº2009-00033), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Circuito fustigado. Quien, el 24 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago y, el 1º de junio de 2010, profirió orden de seguir adelante con la ejecución. Cuya liquidación se adelantó y aprobó el 30 de noviembre del mismo año.

Precisó que a dicha acción se acumuló una de similar naturaleza con fundamento en un título valor del mismo tipo que ascendía a la suma de $1.250.000.000 (11 oct. 2012), y frente a la cual el 11 de octubre de 2012 se emitió orden de apremio, el 23 de septiembre de 2010 dictó sentencia que declaró no probada la «excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título – falsedad – enriquecimiento sin causa – cobro de lo no debido» y, por ende, ordenó continuar con el cobro.

Indicó que el Tribunal, en providencia de 2 de diciembre de 2020, confirmó el fallo, resolvió cinco de los siete reparos que planteó, e incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, por cuanto no valoró la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, ya que desconoció que se «trataba de un título valor complejo (…) [que] no prestaba mérito ejecutivo por sí solo»; profirió sentencia en un litigio «ejecutivo singular cuando en realidad se trataba de un proceso distinto»; y tampoco analizó «los comportamientos y conductas irregulares» del ejecutante. ii) S., puesto que aplicó erradamente el artículo 784 del C. de Co., en la medida en que «no existe en el expediente documento proveniente del demandado en donde aparezca que estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante». Y iii) Procedimental, debido a que se «ratificó una demanda ejecutiva que no podía ser acumulada» y pasó por alto que a través de un trámite «ejecutivo singular [se] pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa».

2. M.Á.J.S. se opuso a la prosperidad del amparo, porque no se configuran los defectos a los que alude el tutelante.

El Juzgado del Circuito y el Tribunal indicaron que impartieron al proceso el trámite que impone la ley.

CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (02 dic. 2020) no luce antojadizo ni ilegal. Por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En razón a que valoró «razonablemente» la letra de cambio que sustentó la ejecución y el negocio causal, confrontándolos con los preceptos que los rigen.

En efecto, se evidencia que para convalidar la orden de seguir adelante con la ejecución, el Tribunal limitó su estudio a los «reparos concretos que el apelante le enrostró a dicha sentencia» y, por tanto, precisó que como quiera que se estaba ante «una acumulación de procesos ejecutivos, con la peculiaridad que cuando se tra[jo] la segunda actuación, ya la primera se encontraba definida con auto de continuar la ejecución y aprobación de la liquidación del crédito», y «los demandados no presentaron oposición», resultaba claro que no había «nada que tratar en ésta segunda instancia» por «no exist[ir] reproche en tal trámite».

Acto seguido, señaló que de cara a las excepciones que formuló la ejecutada, el título valor base de la ejecución contaba «con presunción legal de autenticidad» y «vocación ejecutiva» en los términos del artículo 793 del C. de Co., y por ende, «la carga de la prueba reca[ía] en cabeza del demandado». Máxime cuando contra la acción cambiaria planteó la excepción «derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título», que se encuentra prevista en el numeral 12 del canon 784 ibídem, y refiere a «no corresponder la obligación incorporada en el título de recaudo con la realidad del negocio que le sirvió de causa».

Para sustentar lo anterior, aseveró que la doctrina ha sido pacífica en definir:

Cuando se proponen excepciones perentorias en un ejecutivo, incuestionablemente varia la naturaleza jurídica del proceso que de ejecutivo pasa a tomar carácter de cognición. (…) El oponente adquiere la posición de actor y a él le incumbe la carga de la prueba de los hechos modificativos o extintivos del crédito, porque el acreedor acciona, o quiere accionar, in executivis, de ahí que el tratamiento y decisión de las excepciones perentorias tienen el mismo alcance que en el proceso de cognición (…)[1]

Con fundamento en ello, coligió que «el demandado no logró probar de manera certera a qué negocio subyacente se refiere como causal de origen del título de recaudo ejecutivo», pues:

(…) a pesar de ello, el apelante se queja, entre otras cosas que el demandante no explic[ó] en su demanda las vicisitudes del origen del título ejecutivo, pero en tal punto, a el actor le es suficiente con la presentación de su título para iniciar el proceso, habida cuenta que, no es necesario demostrar la causa, dado que, incluso la mera liberalidad la puede constituir, amén de la presunción de que si el título se encuentra suscrito por la demandada, a alguna causa debe corresponder y es, entonces, al demandado a quien le corresponde traer el conjunto probatorio encaminado a desvirtuar que ese título no corresponde a la realidad negocial.

En el caso presente, es evidente que la demandada no demostró la falsedad que le imputa al título, primero porque ella no puso en duda su propia firma y la prueba que pudo servirle, como es la grafológica, la desistió, Así que, el único testigo practicado no precis[ó] c[ú]al fue la causa concreta y, sí acept[ó] que su madre demandada fue la que suscribió el título por incumplimiento en el negocio del tramite de los procesos de pertenencia sobre los terrenos que había vendido la posesión y se había obligado a adquirir el derecho de dominio.

De otro lado, y en cuanto a que el a quo «se apoyó solo en una prueba» que se «contradice con otras», relievó que tal medio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR