SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00167-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866696999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00167-01 del 04-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de sentenciaSTC2126-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00167-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2126-2021

Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la salvaguarda promovida por Gravicón S.A. al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del juicio de servidumbre eléctrica con radicado n°2017-00413-00, incoado por el Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. contra B.A.d.C.S.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La sociedad Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. demandó a la compañía B.A.d.C.S. ante el estrado del circuito acusado, con el propósito de imponerle una servidumbre eléctrica sobre un predio de propiedad de esta última.

En inspección judicial de 14 de febrero de 2020, el despacho fustigado autorizó el inicio de obras en el inmueble en cuestión.

La promotora, quien aduce ostentar un título minero para extraer materiales del río Guayuriba para la construcción, refiere que, en la aludida diligencia, no se identificó adecuadamente el bien objeto del litigio.

Afirma la impulsora que el personal de la firma Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. ingresó, sin su autorización, con maquinaria pesada a la zona del afluente en donde realiza las actividades del mencionado título minero.

Dicha situación alega, ha implicado la desviación del del río, dada la construcción de box culvert y torres de conducción energía eléctrica, utilizando insumos peligrosos con consecuencias negativas para la explotación de arena y grava que ella efectúa.

Para la tutelante, el procedimiento atacado lesiona sus garantías, por cuanto debió ser convocada al proceso para poder ejercer su derecho de defensa.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la diligencia de 14 de febrero de 2020 y, ordenar suspender las obras de construcción de Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A., en la ronda del río en donde, afirma, tiene el título minero.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El juzgado del circuito encausado defendió la legalidad de la actuación y señaló que, por mutuo acuerdo entre las partes, se acogió la solicitud de suspensión del decurso criticado hasta el 21 de enero de 2021

  1. B.A.d.C.S. y el Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A., manifestaron, por separado, que no se ha conculcado prerrogativa alguna con ocasión de la tramitación reprochada

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, por cuanto la precursora incumplió el requisito de residualidad, en tanto aún no ha concurrido al proceso cuestionado para exponer sus reparos.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el requisito de subsidiariedad.

2. En efecto, se advierte que la gestora no ha acudido al litigio para enarbolar su calidad de consorte necesario o, tercera con interés en la controversia, escenario en donde podrá formular los cuestionamientos que estime necesarios en defensa de sus derechos.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

Se resalta, el decurso refutado es el escenario idóneo para que la impulsora exponga los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a la suspensión de las obras adelantadas por el Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. en la zona en la cual, presuntamente, realiza actividades relacionadas con el título minero que, afirma, le fue otorgado.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.

(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR