SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00197-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00197-01 del 04-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de expedienteT 4100122140002020-00197-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2090-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2090-2021
R.icación n°. 41001-22-14-000-2020-00197-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó el amparo reclamado por M.V.P. contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior del proceso de cesación de efectos matrimoniales de radicado 2004-00443-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de R.S.M. y M.V.P.[1].

2.2. El 11 de noviembre del 2004, el despacho admitió la demanda en la que, entre otras cosas, reconoció al señor L.A.Q. como apoderado de los cónyuges.

2.3. Sin embargo, advirtió la accionante que nunca fue notificada personalmente de dicha providencia y que desconoce «al abogado que efectuó el trámite». Indicó que, si bien confirió un poder con espacios en blanco, este fue para «tramitar proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en la ciudad de Bogotá, que fue el último domicilio legal de las partes. NUNCA he tenido domicilio ni residencia en Neiva. He visitado la ciudad en tres ocasiones. Tampoco las señoritas A.M.Y.T. han sido domiciliadas en dicha ciudad». Además, precisó que el mandato «contiene expresa manifestación de no extenderse a conciliar cuotas alimentarias ni honorarios de abogado».

2.4. Pese a lo relatado, el 26 de noviembre del 2004 se profirió sentencia en la cual se decretó el divorcio de los consortes. Adicionalmente, aprobó «el acuerdo suscrito por los cónyuges, respecto de la cuota de alimentos del matrimonio católico, la cual deberá liquidarse por uno cualquiera de los medios legales»[2].

2.5. Frente a esta última actuación, denuncia que «afectó los derechos constitucionales de las menores A.M.S.V.Y.T.S.V. fijando cuota alimentaria al libre albedrío, fundamentándose en un acuerdo falso» y que, en todo caso, «NUNCA pacté cuota alimentaria con persona alguna respecto a los alimentos debidos a mis hijas».

Manifestó que el juzgador no era el «competente para tramitar la actuación procesal. No es competente porque el último domicilio legal de la sociedad conyugal fue Bogotá RESIDENCIAS TEQUENDAMA, barrio S.M. (sociedad hotelera que firmó contrato mensual de arriendo con descuentos especiales a las partes). Además, de expresamente dirigir el mandato especial por representación, que reposa en el proceso, al señor Juez de Familia de Bogotá y no de Neiva, a pesar de la alteración del documento».

Aunado a lo anterior, arguye que el proveído evade la protección especial a los menores de edad al aceptar «un acuerdo falso, usado para legitimar cuotas alimentarias no pactadas, y literalmente prohibidas en el mandato adjunto a la demanda, que manifiesta mi voluntad autónoma de NO CONCILIAR alimentos».

2.6. La accionante interpuso incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente por el despacho el 28 de julio del 2008[3].

3. En atención a lo expuesto, pidió que se decrete la nulidad del proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio mutuo de radicado 2004-00443-00.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La accionada y los vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva denegó el resguardo en atención a que la solicitud carece del requisito de inmediatez «habida cuenta que estas mismas inconformidades, la competencia de la juez, la cuota alimentaria impuesta de manera arbitraria sin su consentimiento y la indebida notificación, fueron resueltas en auto de 28 de julio de 2008, que de manera negativa resolvió el incidente de nulidad, habiendo trascurrido más de 12 años desde la decisión que las resolvió y pretendiendo nuevamente enervarla vía acción de tutela».

Advirtió que, en todo caso, los yerros denunciados «están siendo objeto de análisis disciplinario y penal, según se extrae de los oficios que tanto de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura como la Fiscalía General de la Nación, han hecho en el proceso objeto de litis».

Y que si está en desacuerdo con la cuota alimentaria asignada en favor de sus hijas «la progenitora cuenta con las herramientas procesales en la jurisdicción ordinaria, para lograr el incremento que anhela, a través del proceso verbal sumario contemplado en el artículo 390 numeral 2° «aumento (…) de alimentos»; careciendo esta petición del requisito de subsidiaridad».

  1. LA IMPUGNACIÓN[4]

La impulsó la gestora, quien manifestó que «[e]s absurdo pretender sostener la legalidad de un proceso de Jurisdicción voluntaria, cuando en todo momento se ha manifestado la inconformidad contenciosa del trámite judicial, argumentando que existen otros trámites judiciales derivados de un proceso nacido en actos de corrupción judicial».

Insistió en que «me es imposible iniciar acción judicial por aumento de cuota alimentaria hasta tanto no se defina la legalidad de la sentencia que ordena la cesación de efectos civiles del matrimonio católico; afectaría el Debido Proceso y por ende los derechos de las menores». Sobre este punto y frente al referido requisito de inmediatez, destaca que «se refiere a normas de procedimiento que en la jerarquía de aplicación de las normas jurídicas subyacen ante la supremacía del Derecho Fundamental contemplado en la carta magna del Debido Proceso».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duele la gestora se consolidó con la resolución proferida el 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.

2. La S. avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «26 de noviembre de 2004»[5] y, la presentación del resguardo, el «25 de noviembre de 2020»[6]; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.

3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se...

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