SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00460-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00460-00 del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00460-00
Fecha04 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2091-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2091-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.G.V. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad de Restitución de Tierras, el Ejército y la Policía Nacional. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de radicado 230001-31-21-001-2015-00006-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El señor D.I.P.S. promovió proceso de restitución de tierras sobre los predios que se conocen como parcelas No. 65 y 61 de “Nuevo Mundo”, ubicado en el Corregimiento Patio Bonito, Municipio de Montería, C..

2.2. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió, en sentencia del 19 de febrero del 2018, «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de D.I.P.S. y O.L.D.V...».. En consecuencia, ordenó «la restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud -Parcelas No. 61 y 65 de Mundo Nuevo- identificados con los folios de matrícula número 140-13264 y 140-13263» a los entonces demandantes[1].

2.3. El 3 de julio del 2018, el señor F.G.V., a través del defensor público, solicitó se le reconozca «como segundo ocupante de buena fe en estado de vulnerabilidad económica – social» y, en consecuencia, se le «reconozca la compensación económica contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011»[2].

2.4. Sin embargo, el colegiado denegó tal solicitud el 02 de octubre del 2018 por extemporánea[3].

2.5. El accionante adujo que es una persona de la tercera edad cuyo «sustento que tengo es esta parcela que me dio mi sobrino, para que alimentara mi familia, con la decisión que tomó el tribunal me dejo desamparado y sin para donde irme, toda vez que no tengo otro lugar donde llegar con mi familia».

2.6. Relató que para el día 19 de febrero del 2021 está programada la acción policiva de desalojo, trámite que expone al actor y a su familia «al contacto directo con los funcionarios que harán efectiva la medida, toda vez que no hay una prueba que ellos no estén contagiados y que tampoco guarden los protocolos de bioseguridad, cabe recalcar que mi esposa y yo somos de la tercera edad y los más propensos a contagiarnos».

Explica que «al salir de donde vivo, en estos momentos donde no tengo para donde ir con mi familia, es quedar en la calle y ser contagiado de este virus tan letal, más agresivo con los mayores de edad, también vive conmigo una hija que está embarazada y otros nietos que son menores de edad».

3. En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades accionadas «suspendan la diligencia de desalojo, por la situación de emergencia sanitaria que vive el país y que con este desalojo quedo expuesto a contagiarme al igual que mi familia, hasta tanto no se garantice la libre circulación sin estar expuesto a ser contagiado con el Virus del Covid-19».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso. Manifestó que no se cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad pues «se pretende revivir una discusión que ya fue resuelta a través del auto interlocutorio nro. 037 del 02 de octubre de 2018, contra el cual no se interpuso en su momento el recurso de reposición; y en todo caso contra la última decisión, que ordenó estar a lo allí resuelto, la cual data del 04 de febrero de 2021, tampoco se agotó dicho recurso».

Aunado a lo anterior, adujo que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional «habida cuenta que, por los mismos motivos ya se promovió la acción de tutela bajo radicado nro. 01001 02 03 000 2018 03676 00».

Por último, pone de presente que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión «instrumento procesal que le permite exponer el motivo de discrepancia referido en esta sede, conforme lo consagrado en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual consagra como causal de revisión el «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», razón por la cual también devendría en improcedente el amparo constitucional solicitado».

2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva. En particular, manifestó que «ninguna de las facultades otorgadas legalmente a la Agencia Nacional de Tierras, tienen incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada, ya que se pretende la revocatoria de una Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la aparente configuración de un defecto fáctico».

3. La Policía Nacional Metropolitana de San Jerónimo de Montería relató lo acaecido frente a la diligencia de entrega material del inmueble. Respecto a la última actuación surtida, refirió que «el día 19 de febrero de 2021, la Policía Metropolitana de Montería llevó a cabo el acompañamiento a los funcionarios del Juzgado Tercero civil Municipal de Montería y demás intervinientes en la diligencia de entrega material y eventual desalojo de la “Parcela 65 Mundo Nuevo” (…) llevando a cabo la diligencia a satisfacción».

4. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín enunció que «el tutelante, por esta misma razón y cargo, ya interpuso acción de tutela ante la Honorable C.S.J, la cual fue fallada de manera desfavorable a sus pretensiones, en fallo del 28 de noviembre de 2018».

Respecto a la suspensión del desalojo, apuntaló que

«…tal cargo no es de recibo, por cuanto estamos frente al cumplimiento de la Sentencia de restitución de tierras de fecha 19 de febrero de 2018, cumplimiento que ya a estas alturas está en mora de materializarse, siendo que, en su primer despacho comisorio, el Juez comisionado otorgó un plazo de dos meses al señor F.G. (diligencia del 11 de abril de 2018), para que pudiera desalojar voluntariamente el predio, como quiera que, se insiste, en la citada Sentencia, ya se había pronunciado el Tribunal respecto de su condición de Opositor y/o Segundo ocupante de buena fe, y no fue reconocido como tal; posteriormente y mediante Auto 079 de julio de 2019, la diligencia prevista para el desalojo y entrega del bien restituido fue suspendida por el Juez comisionado, esta vez, argumentando razones de dificultad para el acceso al predio.

De tal suerte que, luego de pasar más de un año de habérsele concedido dos meses para el desalojo voluntario del inmueble restituido judicialmente, el aquí petente no informa si quiera su intento o gestión para buscar acatar la orden de la autoridad judicial; sino que, a cambio, recaba vía tutea con argumentos que ya fueron objeto de análisis en la sentencia.».

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que dentro de sus funciones «no se encuentra la competencia de dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Municipal de Montería y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (…) en la que se ordenó la entrega material de los inmuebles Parcelas No. 61 y 65 de Mundo Nuevo (…) razón por la cual, esta Entidad no tiene inferencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de algún derecho fundamental (…)».

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar con ocasión de la diligencia de...

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