SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00559-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00559-00 del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00559-00
Fecha04 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2092-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2092-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.F.S. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 2020-01133-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La señora N.F.S. presentó recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo la actora que el objeto del remedio propuesto era el escrutinio de las providencias proferidas el 02 de agosto del 2017 y 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión Transitoria, Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito dentro del ejecutivo de radicado 2017-0080-00.

2.2. El 24 de agosto del 2020, el Colegiado accionado dictó auto con el cual declaró improcedente el trámite. Tal postura fue reiterada al desatar el recurso de súplica.

2.3. La promotora se duele de la existencia de defecto fáctico pues no se analizaron «las causales que se invocaron en la demanda del recurso extraordinario de revisión fundamentado en los actos fraudulentos de la Representante Legal de la demandante para que no fuera notificado del auto de mandamiento de pago y no tuviera conocimiento de dicho proceso».

Además, reprocha que, al decretarse improcedente el recurso de revisión, se incurrió en un defecto sustantivo pues «no aplicó en cuenta el inciso 2º del Artículo 134 del Código General del Proceso que permite instaurar el recurso extraordinario de revisión cuando no se puede presentar el incidente de nulidad dentro del proceso por falta de notificación del auto que inicia el proceso».

Precisó que, contrario a lo afirmado por el colegiado, las providencias sobre las cuales se interpuso el recurso de revisión tienen calidad de sentencias. Sobre la primera, «la que ordena seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo porque en esta decisión declara que las pretensiones de la demanda son válidas y para ello ordena a la parte demandante presentar la liquidación del crédito». Así mismo, respecto de la segunda, «la que aprueba el remate porque al tiempo ordena el pago de los dineros establecidos en las pretensiones de la demanda».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «ADMITA la demanda de recurso extraordinario de revisión en el proceso No 2.020 – 1133 presentado por la accionante, N.F.S....»..

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo

  1. O.L.G.M. instó a que se niegue la acción de tutela pues «todas las calumnias pudieron haberse subsanado en desarrollo del proceso ejecutivo y los demandados, en su momento, no quisieron ejercer el derecho a la defensa; para la muestra: si se firmó un acuerdo de pago que por lo demás fue incumplido; si hubiésemos obrado de mala fe o arbitrariamente, con solo la presencia de los demandado con tal queja hubiese tenido un efecto y ni siquiera se hicieron presente en el despacho judicial»

  1. El accionado y los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proveído del 21 de agosto del 2020, confirmado el 06 de octubre siguiente, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión impetrado por la actora.

2. Pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

En efecto, en el auto mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, se explicaron las razones por las cuales se imponía no admitir a trámite el remedio procesal. Para el efecto, comenzó por precisar que los proveídos cuestionados son: i) aquél mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución (8/08/2017); y ii) aquel que aprobó el remate (24/10/2019).

Adicionalmente, memoró que el la revisión procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, por lo que «se impone determinar si las providencias aquí censuradas, por esa vía impugnativa ostenta son susceptibles o no de la misma». Además, añadió que en los procesos ejecutivos, según el numeral 5° del artículo 443 del CGP, «son sentencias las que resuelven las excepciones de mérito y hace tránsito a cosa juzgada»; y que, de conformidad con el 440 ibidem, «si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso el remate (…) o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo».

En atención a tales disposiciones, evidenció que el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución «no es susceptible del mecanismo extraordinario de revisión, dado que, a voces del ...

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