SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00003-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00003-01 del 04-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de expedienteT 7611122130002021-00003-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2094-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2094-2021

R.icación n°. 76111-22-13-000-2021-00003-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo reclamado, mediante apoderado, por M.O.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle). Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y las señoras D.L.D.Z. y N.L.E.D..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso verbal de simulación con radicación 2018-00398.

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes:

Se adelantó un proceso verbal de simulación propuesto por N.L.E.D. y D.L.D.Z. en contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, bajo el radicado 2018-00398, el cual admitió la demanda el 29 de agosto de 2018.

Como pretensión principal se solicitó la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, por $18’600.000, según la escritura pública No. 727 del 3 de octubre de 2013, de la Notaría Única de La Unión (Valle).

El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado reconoció personería al apoderado de la entonces demandada y la notificó por conducta concluyente (auto No. 5542).

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, por cuanto, en su opinión, la accionada, hoy tutelante, se notificó por aviso, y los 20 días de traslado se surtieron entre el 3 y el 31 de octubre de 2018. Mediante proveído No. 1276 del 8 de marzo de 2019, el Juzgado dispuso dejar sin efecto la declaración de notificación por conducta concluyente y, en su lugar, consideró que ésta ya se había surtido por aviso. Esta decisión, a la vez, fue recurrida por la parte demandada, quien argumentó que existían puntos nuevos que implicaban el desconocimiento de sus derechos de contradicción y defensa.

Por auto No. 2972 del 26 de junio de 2019 (fol. 115), el Juzgado resolvió el recurso y consideró, entre otros, que «la parte demandante allegó al expediente la certificación expedida por la empresa Inter Rapidísimo S.A. de recibo del citatorio de notificación personal remitido a la demandada M.O.C.M. a la calle 10 No. 13-72 INPEC de esta ciudad, el cual fue entregado el 14 de septiembre de 2018». Además, se allegó «la certificación de Inter Rapidísimo S.A. de entrega de la notificación por aviso, remitida a la demandada M.O.C.M. a la Calle 10 No. 13-72 de Cartago, la cual fue recibida el 26 de septiembre de 2019 (sic)», mientras que el poder conferido por aquella a su apoderado se aportó el 4 de octubre de 2018. En ese proveído se dispuso i) adecuar el trámite a verbal sumario, ii) no reponer el auto 1276 del 8 de marzo de 2019 y iii) negar apelación, por ser un proceso de mínima cuantía.

El 17 de julio de 2019, la parte demandada presentó incidente de nulidad, fundado en la causal octava del artículo 133 del C.G.d.P. –práctica en legal forma de la notificación del auto admisorio de la demanda- en razón a que la incorporación en el expediente de los documentos provenientes de la empresa de correos se realizó el 5 de marzo de 2019. También alegó la falta de competencia del juez de conocimiento, por ser un proceso de mayor cuantía (fol. 118).

Mediante auto No. 3693 del 8 de agosto de 2019, el Juzgado dejó sin efecto el 2972 del 26 de junio de 2019 y declaró la falta de competencia, por ser un proceso de mayor cuantía, en consideración a que se debía tener en cuenta el avalúo catastral del inmueble – pues se discute la titularidad del mismo- y no el valor del negocio jurídico presuntamente simulado (fol. 122). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a reparto para los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago. La parte demandante en dicho proceso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación, defendiendo las actuaciones surtidas en la notificación y argumentando que las causales de nulidad que se fundamentaran en hechos que podían ser alegados como excepciones previas debían ser rechazadas, por no haber sido alegados en término (fol. 123).

A través de auto No. 4344 del 17 de septiembre de 2019 (fol. 130), el Juzgado aclaró que la cuantía era una «competencia objetiva y no… funcional como erróneamente se indicó en el auto atacado. (…) NO obstante lo anterior, al haber el Juzgado abordado el conocimiento del asunto sin que ninguna de las partes, en sus oportunidades procesales hubiese alegado la falta de competencia, esta quedó prorrogada en los términos del artículo 16 del C.G.P., siendo imperativo para la suscrita seguir conociendo del asunto». Por lo anterior, resolvió i) dejar sin efectos la providencia 3693 y los numerales 1 y 3 del auto 2972 (que negó la apelación contra el numeral 2 del auto 1276), ii) «reconfirmar» que el trámite del proceso era verbal, iii) conceder la apelación contra el numeral 2 del auto 1276 (que dejó sin efectos la notificación por conducta concluyente) y iv) prorrogar por 6 meses el término para decidir de fondo el asunto.

El 22 de octubre de 2019 se practicó una audiencia, para resolver un nuevo incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, fundado en que el juez actuó con posterioridad a declarar su falta de competencia (num. 1 art. 133 C.G.d.P.) y concedió un recurso contra el auto 3693, cuando era improcedente (fol. 131). El juez civil a quo consideró que el auto que declaró la falta de competencia era susceptible de ser recurrido, según lo dispuesto por el artículo 318 del C.d.P. y que, al desatarse favorablemente al recurrente, es decir, al dejarse sin efecto –ratificando la competencia de la J.- no adquirió firmeza la decisión primigenia, luego sus actuaciones posteriores estuvieron revestidas de competencia. En tal medida, rechazó la nulidad propuesta y concedió el recurso de apelación presentado por la parte pasiva contra esa decisión.

El 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago declaró inadmisible el recurso[1], en virtud a que el proceso debía adelantarse mediante el trámite verbal sumario y que, por tanto, era de única instancia.

Por auto 121 del 15 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad decidió no reponer el auto 1276 del 8 de marzo de 2019, que dejó sin efectos los incisos segundo y tercero del 5542 del 19 de diciembre de 2018 y precisó que el proceso correspondía a un verbal sumario (fol. 143).

La señora M.O.C. presentó una acción de tutela contra el auto del 27 de noviembre de 2019[2], proferido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y contra otras decisiones emitidas en el proceso de simulación, que se adelantó bajo el radicado 2020-00052. En sentencia que resolvió la impugnación de fecha 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Buga, se avalaron algunas decisiones del Juzgado de primera instancia civil, pero, respecto a la determinación del 27 de noviembre de 2019, se tuteló el derecho a la doble instancia. Argumentó para el efecto que el ad quem no podía variar las reglas del proceso, en consideración a las normas de competencia por el factor cuantía, pues tal situación ya había sido reconocida por el juez de primer grado, al admitir la demanda bajo las reglas del proceso verbal, decisión que ese juzgador ratificó el 17 de septiembre de 2019. En tal medida, ordenó proveer sobre el recurso vertical.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió auto del 18 de agosto de 2020 y manifestó que era clara la decisión de tener por notificada a la demandada por aviso y que, «cuando se le otorgó el poder … apenas estaba corriendo el término para el cabal ejercicio de su derecho, esto es, contestar la demanda y formular excepciones… todo lo contrario, dejó transcurrir en silencio el término (…)», sin embargo, aseguró que, de conformidad con el artículo 318 del C.G.d.P., el auto 01276 no era apelable, luego debía ser inadmitido el recurso. En la misma providencia, confirmó el rechazo del incidente de nulidad declarado en audiencia del 22 de octubre de 2019, argumentando que la decisión 3693...

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