SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00769-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00769-01 del 04-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00769-01
Fecha04 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2118-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC2118-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 21 de enero de 2021, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por J.O.O.R. frente al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por L.M.B.C. contra R.L.O.R., con radicado número 2018-00726.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de las prerrogativas al trabajo y debido proceso, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el extenso e intrincado escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

Con ocasión del aludido decurso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por L.M.B.C. contra R.L.O.R., el estrado accionado ordenó el secuestro de los bienes allí cautelados, para lo cual dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de A..

La diligencia se llevó a cabo el 22 de noviembre del 2019 y, en dicha oportunidad, el aquí petente formuló oposición, denegada por el despacho comitente, quien le concedió apelación frente a esa determinación.

Añade el actor que, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, cursa el juicio de “disolución, nulidad y liquidación de sociedades”[1], por él iniciado contra O.R., en el cual se reconoció la existencia de una sociedad de hecho comercial entre las partes. Refiere que, en la actualidad, el precitado decurso se encuentra en la etapa de inventarios y avalúos de los mismos bienes embargados y secuestrados en el asunto aquí censurado.

En su criterio, al ostentar la calidad de poseedor de los predios cautelados y haber ejercido su administración durante más de veinte (20) años, “(…) en especial de los que se encuentran arrendados; pues ejer[ce] la posesión material (…)”, percibía el canon de arrendamiento de los contratos suscritos con la sociedad KARIOCO S.A.S., situación que cambió tras la práctica de la anotada diligencia.

Con base en lo antelado, formuló incidente de nulidad frente a la aludida diligencia de secuestro, del cual, afirma, el estrado accionado corrió traslado; no obstante, dejó sin resolver “(…) lo referente al recurso de apelación, [planteado] en la diligencia de secuestro (…)”.

Indica que “(…) acude a este amparo como medida provisional, ya que, sin el canon de arrendamiento, y la ausencia de diligencia del secuestre, se caus[a]n perjuicios de toda naturaleza a los inmuebles, a las personas que laboran y al suscrito (…)”.

3. Pide, en concreto:

“(…) “PRIMERA: Se me conceda la acción de tutela como un mecanismo transitorio conforme lo previsto en el artículo 8º del decreto 2591 de 1991; ya que, con lo expuesto en los hechos, se requiere la protección constitucional de mis derechos vulnerados al trabajo y al debido proceso, mientras los jueces ordinarios definen los incidentes de nulidad y recurso de apelación propuestos, y que, sin la medida de protección, se vulneran mis derechos conculcados.

SEGUNDA: Se decrete la medida provisional del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, disponiendo que la sociedad KARIOCO SAS, siga consignando el valor del canon de arrendamiento, a mi favor, como su arrendador, en los términos pactados en el contrato de arrendamiento. Y se le informe tanto al juzgado 22 de familia de Bogotá, como al secuestre.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito si la media provisional no es acogida por el despacho, se ordene la consignación del 50% del canon de arrendamiento conforme lo dispone el contrato suscrito con la sociedad KARIOCO SAS., y el otro 50% a órdenes del proceso que cursa en el Juzgado 22 del Circuito de Familia de Bogotá, por haberse conformado una sociedad de hecho en el Juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, donde el 50% de los bienes secuestrados a órdenes del 22 de familia, en el municipio de A., me corresponden (…)”.

4. En el proveído admisorio de este resguardo, el a quo constitucional no accedió a decretar la medida provisional solicitada, por cuanto, adujo, no contaba con los elementos probatorios suficientes para ordenar “(…) que la sociedad KARIOCO SAS, siga consignando el valor del canon de arrendamiento a favor [del accionante], como su arrendador (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que aun cuando

“(…) el expediente se encuentra al despacho desde el 31 de enero de 2020, ello obedece a que con ocasión a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por la actual emergencia sanitaria que afronta el país, se ha presentado una contingencia que no ha permitido dar trámite normal a los expedientes, encontrándose sujetos a que puedan ser escaneados para su respectiva sustanciación (…)”.

2. El estrado comisionado señaló no haber vulnerado los derechos del tutelante, quien, durante el desarrollo de la diligencia de secuestro cuestionada

“(…) fungió como opositor activo en el transcurso de todas las diligencias que se llevaron a cabo en la fecha indicada, se le garantizó su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, se le otorgó el uso de la palabra para que presentara y sustentara su oposición, se decretaron y practicaron pruebas y se adoptó la correspondiente decisión sobre la oposición presentada, la que fue despachada de manera desfavorable y se declararon legalmente secuestrados los inmueble frente a la cual el opositor hoy accionante interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo. La misma situación se presentó en todas y cada una de las diligencias realizadas en dicha data frente a todos y cada uno de los inmuebles referidos (…)”.

  1. K.S., L.M.B.C., J.L.G.R., en escritos separados, se opusieron a la prosperidad del amparo

  1. S.L.G.C., liquidadora de la sociedad de hecho, solicitó que, a través de este mecanismo de protección, dando aplicación al artículo 505 del Código General del Proceso, “(…) se excluyan los bienes de la sociedad de hecho en el proceso que se lleva a cabo en el juzgado [accionado] (…) hasta tanto se termine la liquidación de la sociedad de hecho (…)”

1.2. La sentencia impugnada

El a quo concedió la salvaguarda señalando que, si bien el actor no ha acudido directamente ante el estrado accionado a formular las alegaciones aquí expuestas

“(…) no puede pasar por alto la S. que, desde el 17 de noviembre de 2020, el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D. tuvo por agregado el despacho comisorio proveniente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE A., en el que obra la interposición de un recurso de apelación planteado por el opositor desde noviembre de 2019, y además existe una petición de nulidad de la actuación surtida por el comisionado planteada tanto por el accionante como por el señor R.L.O. ROJAS. El proceso ingresó al despacho el 26 de noviembre de 2020, y a la fecha de emisión de esta sentencia no existe pronunciamiento del despacho accionado. Por tanto, bajo las facultades ultra y extra petita del juez constitucional se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor, en razón a que se cumplió suficientemente el plazo de 10 días previsto por el art. 120 del C.G. del P. (…)”.

En consecuencia, dispuso:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D., que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la acción de tutela emita providencia judicial, provea sobre el recurso de apelación y la nulidad planteada por el apoderado del señor J.O.O.R., todo ello respecto de la actuación adelantada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE A. (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró el quejoso insistiendo en la necesidad de la concesión de la medida cautelar peticionada.

2. CONSIDERACIONES

  1. J.O.O.R. reprocha que, con ocasión del aludido proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por L.M.B.C. contra R.L.O.R., se hayan secuestrado de...

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