SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00003-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00003-01 del 04-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00003-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2131-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2131-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00003-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 20 de enero de 2021, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por S.M.O.S. al Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2003-00319-00, adelantado por M.S., hoy Banco de Bogotá contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa a la “información”, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Al interior del compulsivo adelantado por M.S., hoy Banco de Bogotá, frente a la impulsora, el juzgado del circuito acusado, el 14 de marzo de 2012, remató una camioneta de propiedad de aquélla en favor de L.C.G..

Como el nuevo dueño no registró la almoneda ante la entidad respectiva, la promotora aduce que ha sido convocada a rituales de cobro coactivo, para exigirle el pago por infracciones de tránsito, cometidas luego de la entrega del reseñado automotor.

Por tal motivo, el 17 de septiembre de 2020, la tutelante le solicitó al despacho fustigado librar oficios a la (i) Secretaría Distrital de Movilidad y de Hacienda de Bogotá; y a (ii) los Sistemas Integrados de Movilidad -SIM- de esta capital, con el fin de registrar el cambio de dueño del automotor y poner en conocimiento la data del secuestro del mismo, adjuntando, para tal efecto, las actuaciones que condujeron a la almoneda.

Con similar propósito, imploró enviar los documentos pertinentes a la Coordinadora Jurídica de Movilidad de Bogotá y, además, deprecó se le informe acerca del trámite dado al “oficio C.J.M.3.1.2.8715.18 de 11 de septiembre de 2018”, remitido al aludido juzgado por la Secretaría de Movilidad de esta ciudad.

Igualmente, rogó a la sede judicial encausada, requerir al rematante para que explique los motivos por los cuales no perfeccionó el traspaso de la camioneta.

El 17 de septiembre de 2020, el estrado enjuiciado le señaló a la petente que, una vez tuviera acceso al expediente, daría trámite a sus pedimentos y, el 4 de noviembre postrero, comunicó estar gestionando el “desarchivo” del proceso.

En la primera data reseñada, la actora pidió al archivo central de Bogotá, poner a disposición el dossier materia de controversia, al despacho censurado.

La precursora cuestiona que, luego de tres (3) meses de haber elevado sus peticiones, no ha obtenido una respuesta definitiva a éstas.

3. Solicita, por tanto, ordenar resolver de manera clara, precisa congruente y positiva a sus solicitudes.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá señaló haber indicado a la quejosa el 15 de enero de 2021, el manejo dado a su requerimiento de la siguiente manera

“(…) Atendiendo a lo solicitado, comedidamente me permito informar que el proceso 2003-319 del juzgado [Veinte] Civil Circuito Con Partes Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo (sic) Vs. S.M.O.S., archivado en paquete aportado 395 de 2019, no puede ser desarchivado en bodega Montevideo 2, puesto que en esta solo se hallan procesos archivados del año 2017 hasta el paquete 324, por lo cual este debe encontrarse en el juzgado y debe solicitarse su desarchivo allí (…)” (énfasis adrede).

En suma, destacó la comunicación dada por el estrado del circuito acusado, quien informó, en la misma calenda, que el expediente objeto de disenso se encontraba en sus manos.

  1. La sede judicial demandada, expuso el historial procedimental que dio lugar al martillo del automotor en discusión y anexó a este ritual los documentos relativos a la almoneda materia de debate

Asimismo, manifestó que el “derecho de petición” no era mecanismo idóneo para desatar cuestiones de índole procesal, resaltando haber recibido en diciembre de 2020, el diligenciamiento materia de inconformidad.

Igualmente, enfatizó en el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad del amparo porque, en cuanto a lo primero, habrían trascurrido más de ocho (8) años entre la presentación del ruego tuitivo y el remate surtido en 2012 y, en torno a la segunda exigencia, afirma, la suplicante tendrá a su alcance los recursos pertinentes frente a la decisión que zanje sus pedimentos.

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, pues en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá se presentaba el fenómeno del hecho superado y, respecto al despacho refutado, señaló que, en diciembre de 2020, aquél obtuvo acceso al proceso y, de ese hecho se le puso en conocimiento a la inicialista el 13 enero pasado.

Adicionalmente, enfatizó que la controversia debía definirse de acuerdo con el procedimiento aplicable, más no por los cauces del artículo 23 de la Constitución Política.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, refiriendo que la omisión endilgada era de carácter administrativo y, por ello, en su criterio, el “derecho de petición” era el instrumento idóneo para la defensa de sus intereses.

En adición, cuestionó que el estrado encartado, en auto de 14 de enero de 2021, negó lo pedido, por cuanto, en decir de esa autoridad, la garantía establecida en el canon 23 del Estatuto Supremo, no era la vía adecuada para obtener una decisión de fondo sobre sus reclamos.

Finalmente, adujo no estar superada la situación originaria del ruego tuitivo porque la vulneración a sus prerrogativas continúa siendo latente.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si las solicitudes de la accionante, relativas a obtener ciertos oficios para ser remitidos a otras entidades y lograr se requiera al rematante, con el fin de conseguir el registro del martillo de un bien subastado, deben atenderse a la luz de la garantía instituida en el artículo 23 Superior o bajo las normas procesales y, de presentarse este último caso, corresponde establecer si existió mora del despacho acusado en pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante.

Del mismo modo, debe dilucidarse si se configuró un hecho superado, en relación con la queja erigida frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.

2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta S. ha sostenido:

“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los...

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