SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115016 del 04-03-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 04 Marzo 2021 |
Número de expediente | T 115016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2763-2021 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP2763-2021 Radicación n°. 115016 Acta 52
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Y.V.M.H., contra al fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«En lo que aquí interesa la ciudadana YENNY VIVIANA MAHECHA HERRERA aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de septiembre de 2020 negó su libertad condicional, bajo el argumento que no se cumplía con los estándares del artículo 30 de la ley 1709 de 2014; decisión que no repuso y, además, el 10 de diciembre siguiente fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Afirma que las razones referidas por la primera y segunda instancia se apartan de los pronunciamientos jurisprudenciales no solo de este Tribunal (decisión proferida por la señora Magistrada que conforma esta S., doctora A.J.A.D., dentro radicado 110013187013201703736-01) sino de la Corte Suprema de Justicia (radicados 1376 y 1176), en tanto no hicieron una valoración en debida forma sobre “el proceso de resocialización”, el de reinserción social, ni mucho menos sobre el comportamiento al interior del centro de reclusión.
Finaliza, considerando que los accionados se limitaron a señalar su poca participación dentro de los programas de redención de pena, sin establecer cuáles son las causas para ello y desconociendo su asistencia a los de reinserción social, como es la formación espiritual, eventos culturales y de recreación.
En ese orden, insta de la Corporación, dejar sin efectos las citadas providencias y, en su lugar, se les ordene procedan a “pronunciarse de fondo a la solicitud de libertad”.
FALLO RECURRIDO
El A quo declaró improcedente el amparo en fallo del 29 de enero del año que avanza, al estimar que las decisiones atacadas descartan la existencia de una vía de hecho, pues los funcionarios judiciales cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente resolvieron el asunto.
En ese orden, explicó que frente a la solicitud de libertad condicional, las convocadas hallaron que Yenny Viviana Mahecha Herrera tenía buena conducta en el establecimiento de reclusión; sin embargo, ese solo hecho no resultaba suficiente para acceder a la concesión de la libertad, en consideración a la valoración previa que de la conducta punible debía efectuarse. Por lo cual, luego de apreciar este último aspecto a partir de lo consignado en la sentencia condenatoria, determinaron la inviabilidad de otorgar la libertad y sí la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Lo anterior, conforme al contenido del artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 la Ley 1709 de 2014, aplicable al caso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada...
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