SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92135 del 03-03-2021
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Marzo 2021 |
Número de expediente | T 92135 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2378-2021 |
I.M.L.G.
Magistrado ponente
STL2378-2021
Radicado n.° 92135
Acta 08
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que J.E.A.I. interpuso contra el fallo que la homóloga S. de Casación Civil profirió el 28 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la S. con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que promovió acción popular contra Confiar Cooperativa Financiera, asunto que se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de P. con número de radicado 2019-00081.
El funcionario de conocimiento profirió sentencia el 13 de julio de 2020 y el actor popular apeló, de modo que el 22 de noviembre de 2020 el expediente se remitió a la S. Civil del Tribunal Superior de P..
En criterio del convocante, el juez plural accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores, dado que no ha proferido fallo en segunda instancia y ha incumplido los términos que la Ley 472 de 1998 prevé para las acciones populares.
Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que se invocó y que, como medida para restablecerlos, (i) se ordene al tribunal encausado «que en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia» y (ii) se requiera al procurador delegado y al defensor del pueblo de P. para que prueben como le han garantizado el debido proceso en la acción objeto de censura.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La S. de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, uno de los magistrados integrantes de la S. Civil del Tribunal Superior de P. defendió la legalidad de su actuación y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
El juez encausado adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del proponente y se opuso a las pretensiones de la tutela.
El procurador octavo judicial II para asuntos civiles de Bogotá señaló que «debe denegarse el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades acusadas».
Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 28 de enero de 2021 la S. de Casación Civil negó el amparo, pues advirtió que las pretensiones del convocante se decidieron de manera desfavorable en un fallo de tutela anterior, por tanto, su actuar en esta ocasión es temerario.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no explicó las razones de su disenso.
- CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se...
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