SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00005-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00005-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2009-2021
Número de expedienteT 1569322080002021-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2009-2021

Radicación n.º 15693-22-08-000-2021-00005-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por F.I.F. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculados R.R.B., G. de J.R.M., J.H.V.C., Y.C.L. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «decretar la nulidad desde la audiencia inicial con el fin de que se present[e] el perito… quien expidió el informe pericial del vehículo… a fin de que se dé cumplimiento artículo 228, 229 y ss. del C.G.P.»; que «proceda a decretar de oficio la prueba de alcoholemia del señor J.H.V.C. y Y.C.L. siendo una prueba obligatoria jurisprudencialmente»; y, si ello no es posible, se declare «la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2020 con el fin de valorar en su conjunto todas las pruebas».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.H.V.C. y Y.C.L. promovieron proceso de responsabilidad civil contra R.R.B., F.I.F. y Seguros del Estado S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que dictó sentencia el 24 de septiembre de 2020, en la que, entre otras cosas, declaró la responsabilidad de los demandados en el siniestro ocurrido el 19 de agosto de 2017 y se tuvieron por no probadas las defensas propuestas por aquellos, así como se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención.

2.2. Indicó la accionante que era propietaria de una volqueta que se vio involucrada en un accidente de tránsito por el que fue demandada en el juicio criticado; y que en dicho trámite no se tuvo en cuenta la petición de decreto de la prueba de alcoholemia de los demandantes, pese a que la misma era obligatoria jurisprudencialmente.

2.3. Señaló que en el informe del perito se consignó que los frenos del automotor se encontraban en mal estado, empero, la falladora consideró que ello fue producto de la colisión; que no le corrieron traslado del auto que decretó pruebas; que en el acto administrativo de la Inspección de Policía se indicó que no se encontraban personas en el lugar de los hechos, empero, a la audiencia se presentaron testigos que no cumplían con las formalidades del Estatuto Procesal; y que no se apreciaron las fotos que evidenciaban que los demandantes no tenían cinturón de seguridad.

2.4. Adujo que se incurrió en defecto fáctico por omitir el decreto de las pruebas, no valorar las mismas o hacerlo de forma arbitraria, así como en procedimental porque se «alejó del procedimiento que correspondía»; que el estrado acusado no hizo una apreciación en conjunto de los medios de convicción recaudados y emitió la sentencia condenatoria; que las pruebas de oficio son un poder-deber del juez; y que pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 15 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se decretaron los medios probatorios pedidos por las partes, se negó la prueba de oficiar al Hospital Regional de Sogamoso en aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada en estrados pero que no fue recurrida; que el extremo actor pidió se adicionara de oficio el decreto de las pruebas con miras a que se llamara por intermedio de la Fiscalía IV Seccional de Sogamoso al perito para que sustentara la experticia efectuada, además que dicho ente informara el estado de la investigación y si existía sentencia compulsara copias de la misma, sin embargo, se abstuvo de adicionar su decisión; que en dicha diligencia la demandante desistió de las pretensiones formuladas frente a Seguros del Estado S.A., lo cual fue aceptado; que el 24 de septiembre siguiente se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue recurrida en apelación; que el proceso criticado se ha adelantado atendiendo la normatividad sustancial y procesal aplicable, sin que se avizore que las determinaciones proferidas fueran el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, contrarias a la normatividad jurídica aplicable y/o violatorias de los derechos fundamentales.

2. M.A.A.A., quien dice actuar en su condición de apoderada de J.H.V.C. y Y.C.L., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la S. por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichos vinculados.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la accionante no agotó los medios de defensa con los que...

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