SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92077 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92077 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92077
Número de sentenciaSTL2233-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL2233-2021

Radicación no 92077

Acta nº 08


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES PAVAR & CÍA C.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular identificado con radicado «2013-00231-00».


  1. ANTECEDENTES


La Sociedad promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «debido proceso», el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate promovido por el señor Á.C.P. en contra de la sociedad actora, se pretendió, que se librara mandamiento de pago a causa de unos pagares identificados con los números «78245926 y 78245927» suscritos entre las partes «los días 2 y 4 de julio de 2013», por haber sido incumplidos por la hoy promotora (f.º 6 sentencia de segunda instancia).


Expuso la actora en su ambiguo escrito de tutela, que dentro del plenario judicial motivo de reproche, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla, que conoció del asunto en primera instancia, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas.



Que la sociedad invocante, apeló la decisión del a quo, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado a través de proveído confirmatorio de fecha 17 de septiembre de 2020. Aseguró, que la célula judicial criticada y el juez de primera instancia, no valoraron el acervo probatorio aportado al plenario, considerando desde su sentir, que «al momento de suscribir los […] títulos valores que obran como pruebas de la obligación no ostentaba la calidad de Representante Legal de la Sociedad demandada INVERSIONES PAVAR & CIA S en C EN LIQUIDACIÓN», como tampoco se validó «que el demandante jamás hizo entr[e]ga a la sociedad demandada de los dineros a los que se refieren los pagarés», de la misma manera se refirió a los términos prescriptivos de la obligación. (f.º 2)


Conforme a lo precedido, solicitó la sociedad actora, que por este mecanismo se amparen el derecho fundamental invocado; y en su defecto, se deje sin valor las decisiones «de fecha 28 de noviembre del año 2019 y la [d]el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA CIVIL FAMILIA de fecha 17 de septiembre del 2020, objeto de la Acción de Tutela y en su defecto ordenar que se rehaga la sentencia teniendo en cuenta de manera objetiva las pruebas que obran en el proceso y acogiendo los procedimientos aplicables para la declaratoria de prescripción» (f.º 3).



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 15 de enero de 2021, la sala cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.


Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, remitió el expediente del proceso que por esta vía se pretende atacar, y expuso de los antecedentes referidos, que el Despacho mediante sentencia emitida en audiencia, declaró «no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago. Dicha decisión fue objeto de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, según lo informado por el accionante» (fs.º 1 – 2).


Para culminar, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas a través de la presente acción de resguardo; ello por cuanto, las decisiones adoptadas revistieron del fundamento legal y probatorio, sin desconocer prerrogativa fundamental alguna.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla S. Civil – Familia, a través de escrito visto a folios 1 a 5, hace referencia a los antecedentes del escrito inicial, concluyendo que «las actuaciones de esta S. de Decisión se han enmarcado en los lineamientos del debido proceso, apreciando las probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables.»


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y el acervo probatorio, que permitió resolver la decisión de alzada confirmándola en su integridad.


III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, no compartía la decisión del a quo constitucional, que desde su parecer desconoció sus garantías fundamentales, al no estudiar tres aspectos que consideró fueron pasados por alto por las autoridades encausadas, incluso por el mismo juez constitucional, consistentes en:


  1. Quien ostentaba la calidad de representante legal al momento de la suscripción de los pagarés y si correspondía al señor J.P.V.B. asumir el pago de la obligación, o a la señora M.L.B.S., que para ese momento era la liquidadora suplente.

  2. El segundo punto que trató, fue si los dineros reclamados a través de la acción ejecutiva fueron debidamente entregados, pues consideró, que de ello no había prueba.

  3. Y como tercer aspecto, se refirió a la prescripción de los títulos valores reclamados a través del proceso objeto de resguardo, en la medida que, «[no se tuvo] en cuenta la...

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