SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00545-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00545-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 0800122130002020-00545-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2053-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2053-2021
Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00545-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo reclamado A.P.A. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo de radicado 08001-31-03-00-14-2016-00142-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- La señora A.P.A. promovió proceso ejecutivo en contra del señor L.B.N. bajo radicado 2016-00142 y cuyo conocimiento correspondió al juez Catorce Civil del Circuito. Como medida cautelar, se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula No. 040-260069[1], 040-259985, 226-31399 y 040-1456[2].

2.2. Surtido el correspondiente trámite, el juzgador profirió auto el 28 de marzo del 2017 mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución[3]. Así mismo, decretó el remate «previas las diligencias de embargo, secuestro y avalúo» de los bienes cautelados. Por tanto, las diligencias fueron remitidas al despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

2.3. La ejecutante allegó avalúo comercial del bien inmueble identificado con M.I. 226-31399, acompañado de avalúo catastral expedido por el IGAC. En consecuencia, el 11 de febrero del 2020, la funcionaria judicial accionada corrió traslado a la demandada de tales documentos[4].

2.4. Sin embargo, el 22 de julio siguiente, resolvió dejar sin efectos el anterior proveído y ordenó oficiar al Instituto Geográfico A.C. para procurar que adelante las actuaciones administrativas «tendientes a verificar la información contenida en el certificado catastral del inmueble con matricula inmobiliaria No. 226-31399 de propiedad en un 50% del demandado L.B. NAVARRO». El correspondiente oficio es enviado el 21 de agosto del 2020.

2.5. La actora refiere que ante el silencio del IGAC, el 28 de septiembre del 2020 presentó impulso procesal en el que solicitó «dar traslado del avalúo presentado por la parte demandante que cumple todos los requerimientos de ley, con el fin de poder rematar el inmueble objeto de la medida cautelar»[5].

2.6. No obstante, el 15 de octubre la juzgadora le aclara que no correrá traslado «en atención a que si bien el Juzgado ha requerido al IGAC, el peticionario cuenta con los medios administrativos idóneos que le otorga la constitución y la ley, herramientas que no demuestra haber agotado, para gestionar ante esa entidad la corrección del valor del avalúo certificado por ellos»[6].

2.7. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 24 de noviembre del 2020 en el que mantuvo incólume el proveído reprochado.

2.8 Reprochó que con tal proceder se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que injustificadamente se niega a correr traslado del avalúo presentado, «condicionándolo a una exigencia no regulada en la ley». Adujo que «ese requisito adicional exigido por el despacho, ha hecho que no se remate el inmueble, y me ha sometido a una espera indefinida a obtener, a través, de los mecanismos judiciales, el pago de la obligación consignada y ejecutad en este proceso».

Se cuestiona el hecho de que el despacho requiera al A.C. «por considerar que el precio del avalúo es irrisorio, si precisamente, por no parecerme idóneo el avalúo catastral, me sujeté a la norma, y acompaño ese certificado de avalúo, con el dictamen pericial, es decir, me acogí a la segunda opción normativa para determinar el valor del inmueble».

3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene «al juzgado 1ero civil del circuito de ejecución de sentencia de barranquilla, llevar a cabo la actuación procesal, consistente en el traslado del avalúo comercial presentado por mi apoderado en el proceso de referencia».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla conceptuó que la acción no resiste el simple examen de procedencia pues no tiene relevancia constitucional y no se concretaron los presuntos defectos en la actuación.

Por otra parte, defendió la legalidad de sus providencias y explicó que, conforme al precedente, «no necesariamente el dictamen presentado por el interesado, bien sea éste – para el caso de inmuebles- el emitido por el IGAC incrementado en un 50%, bien el elaborado por un perito certificado o un centro especializado, es el que habrá de quedar en firme, puesto que lo dispuesto por la normativa citada no supone una forzosa aceptación del mismo por parte del operador judicial, en tanto que éste en todo momento deberá analizarlo, valorarlo y determinar el valor de convicción que le merece, máxime si se tiene de presente que lo que se pretende es fijar en la medida de lo posible el precio real del inmueble que habrá de ser objeto de puja».

2. L.J.B.N. indicó que el ruego es improcedente «teniendo en cuenta que las actuaciones de la operadora judicial accionada, están dadas a garantizar el equilibrio entre las partes conforme a sus facultades consagradas en los artículos 42 y 132 del C.G.P, y debiendo ajustar el procedimiento del avalúo comercial real del inmueble conforme a las disposiciones legales».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo en atención a que «el trámite impartido por el Juzgado accionado se encuentra ajustado a derecho, quien ha actuado en concordancia con lo estatuido en la Carta Política y la Ley, ha surtido los trámites propios de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, garantizándole a las partes el ejercicio efectivo del derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto, no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso bajo estudio».

Se explicó que la juez, como directora del proceso, «tiene entre sus funciones la de buscar un equilibrio entre los derechos del demandante – acreedor y demandado – deudor, por tanto, su decisión de obtener por parte del IGAC el valor del avalúo del bien a rematar, pues con ello pretende resolver esa diferencia que la operadora judicial encuentra entre las características del bien inmueble y el valor ínfimo consignado en el certificado catastral».

  1. LA IMPUGNACIÓN[7]

La impulsó la gestora, quien insiste en la existencia de una vía de hecho pues «a través del avalúo comercial, aportado, hecho por perito de la lonja de propiedad raíz de santa marta, el demandante- acreerdor, también busca de una forma, eficaz, pronta ,generar ese...

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