SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92417 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866703344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92417 del 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92417
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2933-2021

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2933-2021

Radicación n.° 92417

Acta 10

B.D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa SERVIENTREGA S.A., contra el fallo del 18 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió MARIO H.V.V. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó a los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO Y CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ALLIANZ SEGUROS S.A. y TIMÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo con placa VEH225, de propiedad de Servientrega S.A. y “administrado por la sociedad TIMON S.A.”, se le causaron lesiones.

Narró que por el suceso señalado, interpuso una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Servientrega S.A. y TIMON S.A. a fin de que éstos fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios causados.

Contó que el mencionado proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 4 de septiembre de 2015, remitió dicho el expediente por descongestión, al homólogo Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

Relató que una vez asumido el conocimiento y después de surtido el trámite de rigor, el despacho, mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, denegó todas las pretensiones de la demanda, al considerar que “si bien los daños que padeció el demandante en su salud fueron consecuencia de un accidente de tránsito (...), el mismo se enmarcó en una relación contractual, puntualmente de carácter laboral”, pues V.V. “se encontraba laborando en misión para Timón S.A., remitido por Talentum (...), lo que lo ata a la sociedad demandada” y, además, el suceso dañoso “ocurrió en cumplimiento de una orden de uno de sus superiores”, por lo que, “se trató de un accidente de trabajo”.

Dijo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 2020, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer “entre otros, la existencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, factor que tuvo en cuenta para liquidar el Lucro Cesante Pasado”, pero si bien dio por evidenciado lo anterior, “no tuvo por probadas las consecuencias económicas de dichas secuelas, pues no reconoció el perjuicio reclamado a título de lucro cesante futuro». Igualmente, «redujo el quantum indemnizatorio al 50% sin hacer el respectivo juicio de adecuación causal en cuanto a la coparticipación de la víctima en la causación del daño”.

Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que incurrió en “un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISDICCIONAL Y POR MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INTERPRETACIÓN CONTRAEVIDENTE”.

C. de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto, de manera parcial, el fallo emitido el colegiado cuestionado el 4 de mayo de 2020, “en lo tocante a la decisión adoptada frente al lucro cesante futuro y en consecuencia se ordene que profiera sentencia reconociendo, liquidando y condenando a las demandadas, al pago del lucro cesante futuro correspondiente al 12,85% conforme a la Pérdida de Capacidad Laboral sufrida por la víctima y teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante”.

Asimismo, que se ordenara dejar sin efecto lo relacionado a “a la disminución del quantum indemnizatorio y (…) profiera sentencia con base en el precedente judicial en la materia, haciendo el respectivo juicio de adecuación causal y que en caso de que halle probada coparticipación con la víctima, se adecue la reducción a la indemnización conforme al aporte causal y la peligrosidad dañina de la conducta de cada parte”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

El Representante de Timón S.A. adujo que las peticiones elevadas “carecen de fundamentos de hecho y de derecho, al no existir la violación de un derecho fundamental al demandando, existir cosa juzgada, teniendo en cuenta que la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aplicó los principios generales de la reparación del daño, sus requisitos y la equidad, conforme las consideraciones de la sentencia que puso fin al proceso”.

La apoderada judicial de Servientrega S.A. consideró que debían agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, “a lo cual hizo caso omiso el accionante, de su relato se observa inconformidad entre la parte motiva y la resolutiva por indebida motivación o motivación insuficiente, por lo que lo correcto era echar mano de los artículos 280 y 285 del C.G.P., a fin que se aclarará la sentencia o se adicionara la misma si algo había quedado excluido, y no intentar revivir un término por vía constitucional”.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá anotó que la documentación fue “remitida al Juzgado 8º Civil Circuito de descongestión hoy Juzgado Cincuenta y Uno Civil Circuito el 4 de septiembre de 2015, por aplicación del Acuerdo BSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, sin que este despacho cuente físicamente con el expediente ni con registro alguno del mismo en el sistema de gestión judicial, desde dicha data”.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá estimó que como las pretensiones estaban dirigidas a rebatir el fallo de 4 de mayo de 2020 emitido por el tribunal tutelado, ese despacho “no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes”.

Por fallo del 18 de diciembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia concedió parcialmente el amparo deprecado y ordenó al tribunal enjuiciado que “deje sin valor y efecto, parcialmente, la providencia de 4 de mayo de 2020” y “cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, desate nuevamente, en el aspecto señalado del afincamiento del lucro cesante futuro, el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2019”.

Para tal efecto, inicialmente trajo a colación apartes de la providencia de segunda instancia, como también de la jurisprudencia que regía la materia y, frente al lucro cesante futuro, determinó:

La decisión de la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes que puntualmente ha emitido la Corte Suprema de Justicia sobre ese tópico, en cuanto han sostenido reiteradamente que, en casos en que exista un perjuicio de las características previamente anotadas, la liquidación del «lucro cesante futuro» debe calcularse conforme a la expectativa de vida de la persona y no hasta cuando se cumpla la edad mínima para acceder a la pensión (…) la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes que puntualmente ha emitido la Corte Suprema de Justicia sobre ese tópico, en cuanto han sostenido reiteradamente que, en casos en que exista un perjuicio de las características previamente anotadas, la liquidación del «lucro cesante futuro» debe calcularse conforme a la expectativa de vida de la persona y no hasta cuando se cumpla la edad mínima para acceder a la pensión.

Ahora, en lo que tenía que ver con la “disminución del quantum indemnizatorio”, rememoró lo que dijo el tribunal y concluyó que: “en ese orden de ideas, teniendo como punto de partida lo dicho por el Tribunal de instancia, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. Desde luego, en este escenario, no es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto”.

III. IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial de Servientrega S.A., impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto señaló lo siguiente:

No hay lugar a decir que el ente judicial se ha apartado del precedente judicial horizontal o vertical sin justificación suficiente en este punto, por que una cosa es que se haya liquidado el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O PASADO bajo unos parámetros y otra que se reconociera el LUCRO CESANTE FUTURO y se liquidara desconociendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia...

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