SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00003-01 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866703448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00003-01 del 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00003-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2699-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2699-2021

Radicación nº 25000-22-13-001-2021-00003-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, mediante la cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó los derechos invocados en las acciones de tutela promovidas por J.F.G., Inversiones Orjuela Castro y Cía. S. en C., W.T.L., V.A.Q.A., J.C.Q.S., G. De Elorza Ajamil, N.A.F., J.A.G.S., E.V., M.I.P.L., O.L. de Perdomo, E.Á.Á., L.L.B., D.M.Á.J., A.B.B., L.E.T.S., C.A.E.E., R.B.R. De Clavijo, L.A.G.B., y G.L.D.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de G.. A. trámite fue vinculado el Condominio Campestre El Peñón.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada en el proceso de impugnación de actos de la asamblea con radicado 2020-00070-00.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. A. juzgado accionado le correspondió conocer de la demanda verbal de impugnación de actos de la asamblea interpuesta por A.Y.G.R., H.F.H.S. y el Grupo T.R. S.A.S. contra el Condominio Campestre El Peñón.

2.2. En dicho proceso solicitaron que se decretara la nulidad o invalidez de la asamblea general llevada a cabo el 6 de julio de 2020 y de las actas del Consejo de Administración 552 y 553 del 7 de julio del mismo año, en las cuales se realizó el nombramiento de una nueva administradora.

2.3. También pidieron, como medida cautelar, la suspensión provisional de las mismas, que fue negada el 7 de septiembre de 2020, providencia que fue objeto de recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, por auto del 23 de octubre de ese año[1], sin que a la fecha se hubiera resuelto.

2.4. El 16 de diciembre de 2020[2] se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que también se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, profiriendo el fallo en el que se accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. Contra tal decisión, la accionada -Condominio Campestre El Peñón- interpuso recurso de apelación, que se concedió por el despacho de conocimiento en efecto devolutivo. A. estar en desacuerdo con esa determinación, presentaron recurso de reposición, por considerar que se debió conceder en el suspensivo, pero el juzgado convocado resolvió no reponer la providencia.

2.6. Los tutelantes señalaron que, en razón a la sentencia de primera instancia, la secretaría del juzgado emitió las comunicaciones dirigidas al Condominio Campestre El Peñón y a la Secretaría de Gobierno de G., con el fin de que se cumpliera lo allí ordenado, contrariando lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 323 del C.G.P. Lo anterior, según su dicho, les causa un perjuicio irremediable, por cuanto al ejecutar lo decidido deben someterse a un nuevo cambio en la administración del conjunto.

2.7. Por otro lado, W.T.L. aseguró que el juez censurado dictó la sentencia antes mencionada sin integrar debidamente el contradictorio, teniendo en cuenta que él no fue vinculado ni notificado en el proceso.

3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de G. que deje sin efecto el auto que concedió el recurso de apelación del fallo de primera instancia en el efecto devolutivo, para que lo sea en el suspensivo.

Subsidiariamente, algunos tutelantes pidieron que, de mantenerse la determinación sobre el efecto en que se concedió el recurso de apelación -devolutivo, se imponga a la autoridad judicial convocada que suspenda el cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 y/o, como medida cautelar, que se ordene no inscribir dicho fallo hasta que el superior resuelva la alzada o que se anule la decisión del juzgado, pues ésta riñe con los reglamentos del condominio, al designar como administrador a quien ya cumplió su periodo.

W.T.L. reclamó, además, que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de la demanda y que se integre el contradictorio, pues no fue convocado al proceso.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. Á.G.O., quien adujo la calidad de representante legal del Condominio Campestre El Peñón, a través de apoderada, manifestó que «No se vislumbra en los escritos uniformes de las acciones de Tutela instauradas contra el J. Primero del Circuito de G., por el fallo de sentencia 105 del 16 de diciembre de 2020, dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en el radicado 2020.00070-00. Que se haya vulnerado un derecho fundamental al grupo accionante, ni se prueba que exista un defecto sustancial o procedimental en el mencionado fallo, por lo cual no procede la acción de Tutela». Por lo expuesto, pidió no acceder a las pretensiones de los accionantes.

2. El juzgado convocado indicó «que el 16 de diciembre de 2020 profirió sentencia dentro del proceso donde se denuncia la vulneración, decisión frente a la cual el apoderado del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo de conformidad con los artículos 321, 322 y 323 del C.G.P., decisión frente a la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, resolviéndose mantener la decisión impugnada; que la decisión sobre el efecto en que se concedió la apelación, puede ser modificada por el superior conforme lo señala el inciso final del artículo 325 del C.G.P.; y que al encontrarse en trámite el recurso de apelación, se torna improcedente la acción de tutela».

3. Á.M.C.M., quien alegó la calidad de apoderado del condominio demandado en el proceso cuestionado, refirió que, «Como consecuencia de la decisión adoptada por el juez en la providencia judicial objeto de la presente acción, se le está causando un perjuicio irremediable a los accionantes en el sentido de que, al haberse conferido la apelación en el efecto devolutivo, no se suspendió el cumplimiento de la providencia apelada».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que es «improcedente, porque en el presente caso, los actores constitucionales aún cuentan con medio de defensa, para solicitar que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso donde se denuncia la vulneración, se admita en el efecto suspensivo; y el actor WILSON TORRES LADINO puede formular el respectivo incidente de nulidad…».

De otro lado, sostuvo que, «si bien el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN por medio de apoderado presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., escrito indicando que desistía del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 (…) no se ha dictado pronunciamiento de la autoridad judicial correspondiente».

Acerca de la petición subsidiaria, indicó que «deberá formularse al magistrado que conozca de la alzada, pues se reitera que conforme al artículo 325 del C.G.P., es él quien determina en que efecto se va a surtir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G.».

Finalmente, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes W.T.L., V.A.Q.A. y L.A.G.B., basados en los fundamentos iniciales y soportando su inconformidad en lo siguiente:

1. W.T.L. manifestó que no existe un medio ordinario o extraordinario para la defensa de sus derechos en el respectivo juicio, dada la etapa en que éste se encuentra; además, precisó que el condominio desistió del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020.

Señaló que el señor Á.G.O., quien actúo como apoderado de...

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