SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00763-01 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866703810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00763-01 del 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122100002020-00763-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2705-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2705-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00763-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por G.A.C.R., en nombre propio y en calidad de abuela de la niña V.S.P.M. contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2017-00204-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a «tener una familia y no ser separada de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Ante los Juzgados de Familia de Bogotá, M. (abuela paterna) y J.O.P.M. (padre) presentaron demanda de custodia y cuidado personal de la niña V.S.P.M. contra su abuela materna G.A.C.R.R. -acá accionante-[1].

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Despacho Doce de Familia de Bogotá, el cual, mediante auto de 23 de febrero de 2017, lo admitió a trámite[2]. Luego, la demandada, a través de apoderada, contestó el escrito inicial proponiendo excepciones previas, de mérito y demanda de reconvención[3].

2.3. El 27 de septiembre de 2018, se fijó para el 21 de febrero de 2019, llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso[4]. Sin embargo, el juzgado de conocimiento advirtió que, «el tiempo trascurrido entre la fecha del auto que cita a la audiencia y en la que lleva a cabo la misma, no se tendrá en cuenta para los términos que trata el artículo 121 del C.G.d.P., Lo anterior obedece a la disponibilidad de la agenda del despacho y de las salas de audiencia»[5].

2.4. El 21 de febrero de 2019, en audiencia se recibieron los interrogatorios de parte y se adelantaron las etapas del proceso hasta el decreto de pruebas.

2.5. El 12 de agosto de 2020, el citado despacho reprogramó para el 1º de octubre siguiente, la continuación de la diligencia antes anotada. No obstante, acaecida dicha calenda, «efectuando un control de legalidad y en aras de garantizarle a la demandada los derechos al debido proceso y de defensa y así evitar futuras nulidades, se decide suspender la misma»[6].

2.6. El 26 de noviembre siguiente, la gestora, a través de nuevo apoderado, solicitó aplazamiento de la «continuación de la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., con el objeto de tener la posibilidad de que el suscrito conozca la actuación surtida en el asunto y el acervo probatorio…». Además, requirió que «en aplicación de los artículos 121 y 132 del C.G.P. realizar control de legalidad a la actuación, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y para declarar la pérdida automática de la competencia para seguir conociendo de este proceso»[7].

2.7. Agotadas las etapas procesales de rigor, el juzgado accionado dictó sentencia en audiencia el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió «acceder a las pretensiones de la demanda… conceder la custodia compartida y cuidado personal de la menor V.S.P.M., en cabeza de su progenitor…, y de su abuela paterna de la mencionada niña…», entre otras[8].

La promotora justifica la pretensión constitucional, en atención a que es titular de la custodia de su nieta, la cual fue asignada mediante resolución No. 106 de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Ciudad Bolívar desde el 18 de diciembre de 2015, debido al mal comportamiento de sus padres, quienes perdieron ese derecho por encontrarse en «estado de adicción a las drogas y bebidas embriagantes».

Aduce un proceder omisivo por parte de la autoridad querellada al momento de proferir la decisión cuestionada, pues no tuvo en cuenta el «documento generado en julio de 2016 (pocos meses antes de la demanda que dio origen a esta acción) por la profesional C.M.G.G., trabajadora social del centro zonal suba ICBF, en lo relativo al seguimiento que se le hizo a la custodia y cuidado personal que ejerce sobre su nieta».

Tampoco consideró el arraigo e integración de la niña «al seno de la familia integrada con su hermano E.D.G.M. y la suscrita, dentro de un ambiente de respeto, amor, solidaridad y apoyo, garantizando su desarrollo armónico e integral, físico, moral, espiritual y psicológico, que le permite integrarse a la comunidad de manera equilibrada en todas las áreas del ser humano».

Agregó que el trámite inició en el mes de febrero de 2017, la autoridad accionada profirió sentencia el 4 de diciembre de 2020, y «solo se presentó la suspensión del mismo, del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad», es decir, «el término de duración del proceso expiró hace mucho tiempo, por tanto… el fallo adoptado en este asunto adolece de la irregularidad procesal de la extemporaneidad, al tenor del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso». Sin embargo, el querellado, ante la flagrante vulneración al debido proceso, negó la solicitud de perdida de competencia, y dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, «violando el derecho superior y fundamental de la niña a tener una familia y no ser separada de ella».

En ese sentido, sostiene que en la precitada decisión se incurrió en defecto fáctico que habilita la procedencia del presente amparo.

3. Instó, conforme a lo relatado, se dejen sin efectos la providencia que negó la solicitud de pérdida de competencia y la sentencia que definió el juicio, ambas proferidas por el juzgado accionado en audiencia del 4 de diciembre de 2020. En consecuencia, se ordene a dicha autoridad «declarar la pérdida automática de la competencia para conocer del proceso y disponga remitir el expediente al juez de turno».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. La autoridad acusada remitió el expediente escaneado y solicitó desestimar la queja constitucional, al considerar que el desarrollo del proceso se llevó a cabo «de manera legal y se prolongó en el tiempo, precisamente en aras de ser en extremo garantista del derecho de defensa y del debido proceso de los intervinientes».

Resaltó que la perdida de la competencia alegada por la accionante no se configura en este caso, «toda vez que mediante auto de 27 de septiembre de 2018 se hizo la salvedad que el tiempo transcurrido entre la fecha del auto que cita audiencia y en el que se lleva a cabo la misma, no se tendrá en cuenta para los términos que trata el art. 121, ello debido a imponderables que en la época de la presencialidad podían acontecer, sumado a ello a este proceso le sobreviene la suspensión de términos por pandemia, la multiplicación y aprendizaje de la virtualidad…».

Por lo anterior, manifestó haber «cumplido su deber no solo al estudiar con esmero cada uno de los elementos de constatación allegados al proceso, verificar con la inmediación de la prueba a todos y cada uno de los intervinientes, y siempre en dirección al linaje de derechos de los NNA dictar sentencia que en derecho se pronuncio con la convicción de no haber vulnerado ningún derecho fundamenta a la accionante, a quien se le reconoció visita a la niña, pasar vacaciones en fin rodeándola de las garantías que también le conciernen como la abuela materna».

2. El Defensor de Familia adscrito al Tribunal, solicitó declarar «la nulidad respectiva si es del caso, y la remisión del expediente al Juez competente, una vez declarada la perdida de la competencia por haber pasado más de un año sin que se hubiera proferido la sentencia respectiva», sin embargo, advirtió que «esta situación no genera que se deba reconocer la custodia por si solo a favor de la abuela, si no se demuestran efectivamente los escenarios necesarios para su otorgamiento…».

3. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, pidió escuchar en entrevista a la niña, «con el fin de establecer los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela en lo relacionado con la situación actual de la niña respecto al fallo proferido por la Juez 12 de Familia de Bogotá, en el proceso [debatido]».

4. El Delegado del Ministerio Público, después de relatar las actuaciones surtidas, refirió en relación a la presunta pérdida de competencia que, «no fue demostrado que la mora genere un perjuicio irremediable, aspecto que ni siquiera fue alegado, aunado a lo anterior se, itera, el retardo no es significativo, lo que...

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